JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

PRITZKE/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2019

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-95-2019, RUC 1940164066-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Robinson Villarroel Cruzat, con fecha 10 de mayo de 2019 dictó sentencia en la cual acogió la demanda deducida por Daniela Pritzke Truan, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, declaró que el vínculo contractual que ligó a las partes, entre el 23 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2018, fue de carácter laboral, y que éste terminó mediante un despido injustificado, y condenó a la demandada a pagar: a.- $669.179 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b.- $4.684.253 por indemnización de 7 años de servicios, más el incremento del 50% acorde lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del código del trabajo, por $2.342.127. c.- $669.179 por compensación de feriado legal adeudado los dos últimos años. d.- El pago de cotizaciones de previsión social de la actora por el período trabajado y en base a la remuneración que mensualmente percibió. Además ordenó que las sumas antes indicadas se paguen con reajustes y devenguen intereses legales, rechazó en lo demás la demanda y no condenó en costas a la demandada. Contra el referido fallo, la abogada Roxana Saavedra Valdés, en representación de la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles deduce recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el artículo 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, causales que interpone una en subsidio de la otra, solicita se acoja su recurso, se anule la sentencia indicada y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundamentar su recurso, el recurrente da los siguientes argumentos: En cuanto a la primera causal, esto es, la regulada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, luego de transcribir el considerando décimo sexto de la sentencia recurrida, sostiene que la prestación de los servicios presenta la característica de permanencia y de duración en el tiempo, las que se condice con el principio de estabilidad relativa en el empleo que establece el código el trabajo, por lo que se descarta la aplicación del artículo 11° del Estatuto Administrativo y se da por configurada una relación laboral- carece de sustento, de la indispensable motivación, con lo que viola el artículo 456 del Código del Trabajo que obliga a apreciar la prueba de acuerdo a la sana crítica. Agrega además que no existe en la sentencia una motivación que permita sostener que las funciones que desempeñaba la demandante, una profesional, no eran específicas, sino que genéricas, lo que carece de sustento. Luego da cuenta de los elementos probatorios que dan sustento a su pretensión. Posteriormente adiciona que esta falta de motivación permitió sostener que por el hecho de existir características similares a la de un contrato de trabajo como cumplimiento de horario, sujeción a instrucciones, etcétera, se estaba ante una relación laboral y continúa señalando que tampoco sirve como fundamento para descartar la aplicación del artículo 11° del Estatuto Administrativo el hecho que los servicios prestados no se hubieran acotado a un plazo de inicio y término. Finaliza señalando que por esta razón se viola el artículo 11° del Estatuto Administrativo, ya que no fue aplicado debiendo aplicarse por el sentenciador, toda vez que la relación existente entre la demandante y la demandada estaba regulada por dicho precepto legal. Concluye sosteniendo que de no haber incurrido en la causal de nulidad invocada, el sentenciador necesariamente habría debido establecer como hecho de la causa que la parte demandante desempeñó funciones específicas y no genéricas, en su calidad de profesional experto, en un programa determinado externo a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por lo que no procedía acoger, como se hizo, la demanda, ya que los servicios se enmarcan en lo contemplado por el artículo 11° del estatuto Administrativo. En cuanto a la segunda causal deducida de forma subsidiaria a la anterior, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, sostiene que del análisis de la prueba rendida procede dilucidar que estatuto jurídico es el aplicable al vínculo sostenido entre los intervinientes, siendo éste el que se encuentra regulado en el artículo 11° del Estatuto Administrativo contemplado en la Ley N° 18.834, pues las funciones fueron desempeñadas dentro del marco de un programa se crea con un propósito en específico y que aunque requiere de una extensa evaluación, ejecución e implementación, no pierde su carácter de temporal, es así como las funcio

Fallo

fallo recurrido, concluye respecto de doña Daniela Pritzke Truan, que no se trata de labores accidentales, transitorias y de un cometido específico, sino que de labores habituales propias de las que debe desarrollar la institución. En este entendido, esta Corte estima que los hechos así establecidos, no se encuadran con la contratación a honorarios que contempla el artículo 11 del Estatuto Administrativo, tal como lo resuelve la sentencia impugnada, por cuanto parece más conforme con los antecedentes allegados al proceso, que las funciones por las que fue contratada la demandante, se encuadran dentro del ámbito del derecho del trabajo, tanto por la extensión de éstas (más de siete años), así como por su naturaleza (actividades artístico-educativas regulares y orientación y apoyo a técnicos educadoras de párvulo en área artística), las que eran permanentes y habituales en la institución, no apreciándose infracción de ley. En efecto, en el recurso no fue cuestionada la calificación de habitualidad y permanencia de las actividades de la actora para JUNJI, por lo que ha de entenderse que se ha conformado con ella. Así las cosas, solo queda rechazar el recurso intentado por este capítulo. NOVENO: Que de esta forma, por las razones expresadas, el recurso de nulidad interpuesto no puede prosperar en ninguna de sus causales, constituyendo las mismas fundamento suficiente para rechazarlo. Y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 455, 477, 478 y 479 del Código del Trabajo,

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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RIT O-95-2019, RUC 1940164066-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Robinson Villarroel Cruzat, con fecha 10 de mayo de 2019 dictó sentencia en la cual acogió la demanda deducida por Daniela Pritzke Truan, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, declaró que el vínculo contra

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