SALVO LEAÑO MARTA/COBIAN COBIAN ALEX - (LTE)
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Stephanie Gallardo Alarcón, abogada, por la demandada doña Marta Cecilia Salvo Leaño, en autos arbitrales, caratulados “Barahona con Salvo”, tramitados ante el juez árbitro don Enrique Donoso Silva, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 31 de mayo de 2019, que denegó un recurso de apelación, a fin se declare admisible el referido recurso interpuesto en contra de la resolución de 19 de marzo de 2019. Segundo: Que, fundando su recurso señala como antecedentes previos que con fecha 3 de enero de 2019, el tribunal se pronunció por una solicitud de reposición con apelación subsidiaria deducido por su parte, resolviendo que atendido que la Sra. Marta Salvo Leaño designó abogado patrocinante y confirió poder en los autos a la abogada doña Stephanie Gallardo Alarcón, quien presentó el escrito por el cual se solicita la reposición por comunicación electrónica desde su mail, “ correostephanie.gallardo.alarcon@gmail.com”, razón por la cual y al amparo de lo señalado en el artículo 629 del Código de Procedimiento Civil y sin compartir sus razonamientos, se acoge la reposición y se deja sin efecto la resolución de 19 de noviembre de 2018, en la parte impugnada y se resuelve, en su reemplazo: "Téngase por cumplido por la parte de doña Marta Salvo Leaño lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil. Y respecto del recurso de apelación subsidiario, no ha lugar por innecesario.” Afirma que si bien en la parte resolutiva de dicha resolución concluye que se acogió el recurso de reposición, lo cierto es que dicha resolución le causó agravio y por ello, con fecha 19 de marzo de 2019, interpuso otra reposición con apelación en subsidio, fundada en síntesis, que no es aplicable el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil en los juicios seguidos por árbitros de derecho, de lo contrario el legislador no hubiese reglamentado en el Libro Tercero, Titulo VIII, numeral primero del ref
Fallo
se resuelve, en su reemplazo: "Téngase por cumplido por la parte de doña Marta Salvo Leaño lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil. Y respecto del recurso de apelación subsidiario, no ha lugar por innecesario.” Afirma que si bien en la parte resolutiva de dicha resolución concluye que se acogió el recurso de reposición, lo cierto es que dicha resolución le causó agravio y por ello, con fecha 19 de marzo de 2019, interpuso otra reposición con apelación en subsidio, fundada en síntesis, que no es aplicable el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil en los juicios seguidos por árbitros de derecho, de lo contrario el legislador no hubiese reglamentado en el Libro Tercero, Titulo VIII, numeral primero del referido cuerpo legal, especialmente en su artículo 629, una forma de notificación distinta para el juicio seguido ante los árbitros de derecho, al disponer que en las causas arbitrales se harán las notificaciones personalmente o por cédula, salvo que las partes unánimemente acuerden otra forma de notificación, agregando que por aplicación del principio de especialidad, esta última norma se aplica por sobre el artículo 49. Expone que el juez árbitro con fecha 31 de mayo de 2019, pronunciándose al respecto, junto con rechazar la reposición, no concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, en atención a la naturaleza jurídica de la resolución recurrida y de acuerdo con lo establecido en los artículos 181 y 188 del Código de Proced
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Stephanie Gallardo Alarcón, abogada, por la demandada doña Marta Cecilia Salvo Leaño, en autos arbitrales, caratulados “Barahona con Salvo”, tramitados ante el juez árbitro don Enrique Donoso Silva, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 31
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