TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO

GARCIA ECHAVARRI JOSE MIGUEL/ SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, IX REGION

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2019

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en su contenido, con excepción de los

Fundamentos

considerandos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, y vigésimo cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Es sabido que el legislador soluciona en forma de leyes multitud de situaciones jurídicas de las cuales no sea posible obtener pruebas directas, disponiendo al efecto presunciones, que se basan en supuestos jurídicos o hechos básicos relacionadores en los cuales se apoya el legislador para realizar su raciocinio de una consecuencia posible, siendo un ejemplo de aquello en materia de tributación la llamada renta presunta, en que la Ley Sobre Impuesto a la  Renta partiendo de ciertos hechos conocidos predeterminadas por ella presume como un hecho real que se ha generado una renta o un incremento patrimonial, que se presenta a los ojos de la ley como una realidad objetiva, aun cuando, en los hechos, dicha situación no sea efectiva. SEGUNDO: Que, este es el caso en que se encuentra el reclamante conforme a lo dispuesto en el artículo 20 Nº1, letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31/12/2016, disposición en la cual se establece que se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avaluó fiscal para aquellos los contribuyentes que detentan la calidad de propietario o usufructuario de estos bienes, en tanto no estén destinado al uso del propietario y su familia, ya que se asume como un hecho real la explotación del bien raíz generador de un beneficio o incremento patrimonial. TERCERO: Que, si bien de la disposición citada se desprende, a continuación, de acuerdo a su tenor literal que la presunción de renta en su naturaleza jurídica resulta ser una presunción relativa de las llamadas simplemente legales, permitiéndole al contribuyente el derecho a destruir dicha presunción, esto es, a poder acreditar o comprobar objetiva y directamente la realidad de la no explotación del predio, y por consiguiente, excluir la aplicación a esta realidad demostrada la presunción establecida por el legislador; haciendo cesar su valor probatorio en la misma forma que cesaría cualquier otro medio probatorio cuya falsedad sea demostrada, la ley señaladamente determina cual es el medio de prueba admisible para tal efecto, no existiendo a este respecto libertad probatoria que permita al contribuyente combatir dicha presunción, recurriendo a cualquier elemento probatorio o indicio con el que busque demostrar directa o indirectamente cuál es la realidad. CUARTO: Que, en este contexto, la situación de derecho en cuanto al medio de prueba admisible está circunscrito a lo que dispone la segunda parte del inciso primero de la letra d) del artículo 20 Nº1, al expresar que el contribuyente podrá declarar la renta efectiva siempre que se demuestre mediante “contabilidad fidedigna”. La expresión “siempre”empleada en la norma significa en todo caso, de lo cual se concluye que no puede suplirse por otro medio de prueba lo que está

Fallo

se DECLARA: 1.- Que SE REVOCA, la sentencia definitiva de fecha seis de marzo del año dos mil diecinueve, escrita a fojas 99 y siguientes de autos, y su complementación de fecha 13 de marzo de 2019, de fojas 113 de autos y en consecuencia, se rechaza el reclamo presentado por el abogado don Julián Espinoza Yáñez, quien actuó en representación de don José Miguel García Echavarri, confirmándose íntegramente, las liquidaciones números 294, 295 y 296 de fecha 31 de marzo de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Que el reclamante deberá pagar las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante, don Marcelo Neculman Muñoz. Rol Nº Tributario y Aduanero 12- 2019.- Se deja constancia que no firman la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y el abogado integrante Sr. Marcelo Neculman Muñoz, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en su contenido, con excepción de los considerandos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, y vigésimo cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Es sabido que el legislador solucion

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