RECLAMANTE: RIOS VALLEDOR CARLOS ARTURO RECLAMADO: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2019
Materia
TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: Primero: Que se elevan estos antecedentes para conocer del recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia definitiva de fojas 103 y siguientes, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, que hizo lugar íntegramente al reclamo incoado por Carlos Ríos Valledor, dejando sin efecto las liquidaciones Nº10 y Nº11, de 13 de julio de 2018, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Segundo: Que la sentencia que se revisa estimó que si bien el reclamante no acreditó la causal de nulidad de derecho público que se invocó en su libelo, sí se probó que, en cuanto al fondo de la reclamación formulada, los dineros que se agregaron como renta a la base imponible que sirve para la determinación del tributo, provenían de una transferencia efectuada por Hiroshi Serio al actor, para que éste en definitiva -y en cumplimiento de un mandato- transfiriera aquellos fondos a la empresa Proagar S.A. Para tal efecto, además, se desestimó un incidente de inadmisibilidad probatoria respecto a los comprobantes de cobro de fondos desde la cuenta de Hiroshi Serio y su posterior depósito en la cuenta del reclamante. Tercero: Que, por su parte, la apelante alega en pos de la inadmisibilidad probatoria rechazada en la sentencia y que el reclamo intentado se funda en la existencia de un vicio de nulidad de derecho público y no en otro, por lo que, no habiéndose entregado mayores
Fundamentos
fundamentos a este respecto, ni rindiéndose prueba, como lo reconoce el tribunal a quo, debe ser éste desestimado. Cuarto: Que, examinado el mérito del proceso y de la sentencia en alzada, estos sentenciadores estiman que el incidente de inadmisibilidad probatoria, si bien se funda en causal legal del artículo 132 el Código Tributario, carece de sustento fáctico desde que la justificación que ha entregado el reclamante para la imposibilidad de acompañar la probanza en la etapa administrativa, aparece revestida da razonable fundamento y plausibilidad, sumado al hecho que, en definitiva, es un elemento de convicción que se engarza con aquellos otros que le sirven de corroboración, dotando de mayor fuerza la teoría del caso del actor. Quinto: Que en cuanto al corolario lógico de desestimación del reclamo por no haberse probado el vicio de nulidad de derecho público, resulta claro que el tribunal del grado ponderó la existencia de un desarrollo argumental contenido en el libelo pretensor, que discurre sobre la base de la acreditación de los supuestos fácticos que le sirvieron de base a las liquidaciones y por otra parte, que la forma en que ellas concluyen la agregación a la renta y la determinación del impuesto aplicable, es contraria al ordenamiento jurídico desde una perspectiva objetiva, que -a su parecer- configura un vicio de nulidad de derecho público. Así, al momento de fijar los hechos pertinentes y sustanciales, controvertidos, contenidos en la interlocutoria de prueba, el sentenciador a quo ponderó la existencia de dos líneas argumentales que se reconocen expresamente en los puntos de prueba, cuestión que fuera asentada mediante la confirmación por este tribunal de dicha resolución en los términos originales. De esta forma entonces, no es incongruente el que el tribunal de primera instancia desestime el argumento de la nulidad de derecho público, pero acoja el reclamo por haberse acreditado el fondo del cuestionamiento contenido como base en la liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que encontrándose ajustada a derecho y al mérito de autos, no cabe sino confirmar la sentencia en alzada.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 120 y 124 y siguientes de Código Tributario; artículos 1698 y 2116 y siguientes del Código Civil; y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se confirma en todas sus partes la sentencia en alzada de fojas 103 y siguientes. II.- Que no se condena en costas al recurrente, por haber tenido motivo plausible para alzarse. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Tributario y aduanero Nº 12-2019.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinte de noviembre de dos mil diecinueve. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: Primero: Que se elevan estos antecedentes para conocer del recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia definitiva de fojas 103 y siguientes, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, que hizo lugar ín
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