TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

CARABINEROS PITRUFQUEN C/ FRANCISCO JAVIER POBLETE SALAZAR

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2019

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ROBERTO WINTER PÉREZ, abogado defensor penal público, en representación de don FRANCISCO JAVIER POBLETE SALAZAR, en proceso seguido en su contra RIT Nº 124-2019, RUC 1710012687-7, del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 07 de octubre de 2019 y pronunciada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en virtud de la cual se condenó a don Francisco Javier Poblete Salazar y a don Miguel Rigoberto Gavilán Campos, como coautores del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, tipificado en el art. 4 de la Ley 20.000, a sufrir el primer, la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales y el segundo, a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales. Se invoca la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En primer lugar se funda la causal en que se aplicó el artículo 19 letra c) de la ley 20.000, en circunstancias que dicho precepto legal no resultaba aplicable. La sustancialidad de la infracción está dada porque el Tribunal a quo al aplicar dicho precepto aumentó, por imperativo legal, la pena en un grado y se reconoció la atenuante del art. 11 N° 9 del Código Penal a favor de su representado. El art. 19 letra c) de la ley 20.000, norma legal prescribe lo siguiente: “Artículo 19.- Tratándose de los delitos anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre alguna de las circunstancias siguientes: c) Si se suministró, promovió, indujo o facilitó el uso o consumo de drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas a menores de dieciocho años de edad, o a personas con sus facultades mentales disminuidas o perturbadas”. Los

Fundamentos

fundamentos para aplicar la agravante en comento se encuentran señalados en el considerando noveno denominado “Circunstancia calificante especial”. Para aplicar tal circunstancia el a quo analiza el primer hecho, acaecido el 24 de marzo de 2018, dando cuenta de la dinámica de éste, consistente en que los dos acusados le hicieron gestos con las manos a una menor de edad, para que se acercase, exhibiéndole una sustancia que era cannabis sativa, luego llegó la PDI al lugar y detuvo a los dos acusados. Tal conducta fue calificada de “inducción” al consumo de drogas (señala la sentencia que puede entenderse como “influir en una persona para que realice una acción, o bien, persuadir a una persona a ejecutar una determinada conducta; eso es, precisamente, lo realizado por los acusados, en cuanto trataron de persuadir o influir en la voluntad de una menor de edad, ofreciéndole un cigarrillo de marihuana e incitándola a fumarlo en el mismo lugar y momento, no dándole espacio para adoptar por sí misma la decisión”) como también como “facilitación” del consumo de drogas por parte de un menor de edad ya que ambos acusados le regalaron cannabis. Respecto del día 27 de junio de 2017, se indica que el acusado por el cual se recurre le entregó unos paquetes a una adolescente que contenían cannabis, diciéndole que se las regalaba porque no los había podido vender, entregándole la droga a la menor de edad. La circunstancia agravante de responsabilidad penal aplicada en el caso de marras, es una circunstancia que lleva a aumentar la pena en un grado, es decir, agrava la responsabilidad penal del acusado, a la vez, se ubica en una ley especial. Estas dos circunstancias imponen el deber, al intérprete judicial, de otorgarle un sentido y alcance restringido y restrictivo a la norma legal, no siendo posible interpretarla por analogía o contra reo. En ese orden de ideas, una interpretación restrictiva debe estar al tenor literal del precepto que agrava la responsabilidad penal, sin permitir la inclusión de hipótesis de hechos no contemplados en la norma legal agravatoria de responsabilidad. En el caso concreto, el art. 19 letra c) agrava la responsabilidad penal cuando se ejecuta alguna de las conductas que tienen como sujeto pasivo “a menores de dieciocho años de edad”. Es decir, la agravación opera cuando se suministra o facilita drogas a más de un menor de edad y no solo a un menor de edad. En el caso de marras, en cada uno de los hechos la conducta atribuida al acusado recae en solo una menor de edad, de modo que no es posible comprender que la norma legal agravatoria se aplica en el caso particular. Que, en segundo lugar, se afirma que para efectuar la calificación jurídica de microtráfico del art. 4 de la ley 20.000, el tribunal consideró la conducta de facilitar o entregar droga a una menor de edad (sin perjuicio de agregar igualmente la existencia de planta de cannabis en su domicilio). Se agrega, que tal circunstancia es nuevamente considerada por el a quo,

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece ROBERTO WINTER PÉREZ, abogado defensor penal público, en representación de don FRANCISCO JAVIER POBLETE SALAZAR, en proceso seguido en su contra RIT Nº 124-2019, RUC 1710012687-7, del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 07 de o

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