LAZO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
visto obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Es así que suscribió el denominado Formulario Único de Notificación a través del cual inscribió a su hijo en la Isapre ante la amenaza de que quedara sin cobertura. Explica que el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que es extremadamente alto y que ha sido obtenido mediante normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, el que con fecha 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en la causa Rol N 1710-10 INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 6 de agosto de 2010 declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia derogó los numerales 1°, 2° , 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Pide declarar que para la determinación del precio de la nueva carga la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a las normas existentes en el sistema jurídico o en la forma que esta Corte de Apelaciones determine, con costas. Cita Jurisprudencia. En cuanto a la extemporaneidad del recurso. Segundo: Que al evacuar su informe, la recurrida solicita el rechazo del recurso impetrado por extemporáneo. Al respecto señala que la recurrente tomó conocimiento del acto arbitrario e ilegal del cual reclama el 8 de noviembre de 2018, fecha en que inscribió a su hijo como carga de su plan de salud en la Isapre, por lo que a la fecha de interposición de recurso había transcurrido con creces al plazo de 30 días que establece el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. Tercero: Que si bien del mérito del documento de fs. 3 aparece que la recurrente suscribió el Formulario Único de Notificació
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto.
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre y, siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley las “condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el real consentimiento del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Duodécimo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional. Por otra, es arbitrario, en tanto no resulta razonable insistir en normas válidas pero que han perdido eficacia en virtud del
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de noviembre de dos mil diecinueve. Primero: Que comparece la abogado doña Carmen Gloria Luna Leal, domiciliada en calle Valdivia N° 300, oficina 1001, Loa Ángeles, quien interpone recurso de protección en favor de doña María Fernanda Lazo Díaz, empleada, con domicilio en Condominio Los Solares 179, Los Andes y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.
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