SIN INFORMACION

OLGUÍN/POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: En folio uno, comparece doña Claudia Olguín Vargas, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, sección Segunda Instancia, en favor de Scheyla Sangrona De Nelson, de nacionalidad venezolana, N° de pasaporte V11985779, en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso, representada legalmente por su Intendente don Jorge Antonio Martínez Durán; en contra de la Intendencia de Arica y Parinacota, Rut N° 61.978.970-9, representada legalmente por su Intendente don Roberto William Erpel Seguel, quien resolvió su expulsión del país mediante resolución Exenta N° 7.985/ 7.324 de fecha 24 de octubre de 2019, y en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director Nacional don Héctor Espinoza Valenzuela y su Jefe Regional en Valparaíso, don Sergio Muñoz Yáñez. Por la vía del amparo, cuestiona la legalidad de la resolución N° 7.985/ 7.324 de fecha 24 de octubre de 2019, que expulsa del país al amparado, atendido que dicho acto no cumple los presupuestos legales para que proceda, vulnerado el derecho a la libertad personal, con infracción al debido proceso, aplicando de manera errónea una norma reglamentaria por sobre el Decreto Ley a que está llamado reglamentar, debiendo restablecerse el derecho perturbado. Señala que doña Scheyla Sangrona De Nelson ingresó a Chile en el mes de septiembre de 2019, a través de un paso no habilitado en la ciudad de Arica, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía Local de Arica, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del D.L. N° 1.094 de Extranjería que faculta al Fiscal o al Intendente Regional respectivo para ello, presentándose posteriormente el desistimiento de dicha acción. Continúa indicando que la expulsión de la amparada es ilegal, ello primero que todo, por cuanto no se cumplen los presupuestos legales para su procedencia. Así, no puede dejar de advertirse que la Resolución N° 5.003 / 4.680de fecha 05 de julio de 2019, no da cuenta de haberse tramitado un proceso en que el amparado

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el artículo 69 del mencionado Decreto Ley N° 1.094 dispone que: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional”. Lo que se ve refrendado por el artículo 146 del Reglamento de Extranjería, agregando en su artículo 158 que “Será competente para conocer de los delitos comprendidos en el presente Título el Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía del lugar en que éstos se hubiesen cometido. El proceso respectivo se iniciará por denuncia o requerimiento del Ministro del Interior o del Intendente Regional respectivo, en base a los informes o antecedentes de los Servicios de Control, de otras autoridades o de particulares. El Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal. En tal caso, el Tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos”. Segundo: Que conforme lo anteriormente expuesto, se desprende que para que proceda la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país, se requiere de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente. La que deberá ser cumplida, y sólo ante ese evento, se procederá con la sanción de expulsión del territorio nacional. Tercero: Que con el mérito de los antecedentes acompañados a la presente causa, es posible tener por acreditado que en la especie, no existe condena penal alguna en contra de la recurrente por haber ingresado a Chile de manera clandestina. Ello, porque tal como fue reconocido por la recurrida en su informe, luego de presentada la denuncia ante el Ministerio Público, se desistieron de la misma, produciéndose así la extinción de la acción penal emanada del artículo 69 del Decreto Ley 1094 que establece Normas sobre extranjeros en Chile. Cuarto: Que, de esta manera, la decisión administrativa no se sustenta en el presupuesto fáctico que la norma que invoca exige, esto es, la existencia de una condena emanada de un Tribunal de Justicia, motivo por el cual, el acto reclamado deviene en ilegal, y además priva al recurrente del derecho constitucional consagrado en la letra b) del artículo 19 numeral séptimo de la Carta Fundamental que dispone que "nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes", por lo que

Fallo

Por tanto, a la pregunta ¿qué tribunal es competente?, señala que es aquel donde se dicta el decreto de expulsión o en el lugar donde este produce sus efectos, es decir donde se encuentre el expulsado. Que una interpretación contraria a lo señalado, vulneraría el artículo 19 Nº3 de la Constitución, dado que haría que el recurrido no pueda acceder a su derecho de libertad personal en igualdad de condiciones que otras personas, por el mero hecho de haber sido notificado en un lugar distinto al que fue decretado el acto. En el segundo otrosí de su presentación, solicita alzar cualquier medida de apremio y/o cautelar que diga relación con el hecho imputado, en particular, la firma semanal a que está sujeta el amparado, ante la Policía de Investigaciones, por cuanto se encuentran sometido a control policial periódico, la cual le impone la obligación de concurrir a firmar. Ello se funda, en conformidad a la Tarjeta Identificación Extranjero Infractor, en el artículo 165 del Reglamento de Extranjería. A juicio de la recurrente, esta norma vulnera nuestro ordenamiento jurídico constitucional, y ello por los siguientes argumentos: Primero, vulnera el artículo 19 N° 7 de nuestra Constitución, en cuanto se está restringiendo la libertad personal mediante un texto normativo de rango infra legal, y vulnera el artículo 19 N° 3 en cuanto impone una pena, consistente en la firma periódica, sin cumplir los requisitos establecidos en este artículo. Esto es, sin que exista previamente una sen

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de noviembre de dos mil diecinueve. Visto: En folio uno, comparece doña Claudia Olguín Vargas, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, sección Segunda Instancia, en favor de Scheyla Sangrona De Nelson, de nacionalidad venezolana, N° de pasaporte V11985779, en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso, representada legalmente por su Intende

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