ZARHI/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 30 de septiembre de 2019, comparece doña Denisse Zarhi Melo, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de mi futuro hijo como carga, atentando contra el derecho protegido por el N° 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 9 de septiembre de 2019, informó a la recurrida sobre el futuro nacimiento de su hijo, para que este cubierto por su plan de salud. Refiere que en el momento en que le solicitan firman el Formulario Único de Notificación y se le informa que a partir del mes de octubre de 2017, su plan dejaría de costar 5,527 Unidades de Fomento, pasando a costas la suma de 10.3252 Unidades de Fomento, por lo que frente a la posibilidad que su hijo quedase sin cobertura, procedió a suscribir dicho formulario. Señala que la incorporación de un hijo recién nacido al plan de salud de los padres, se encuentra cubierta por las disposiciones de la ley 19966 del Régimen General de Garantías de Salud. En este orden de ideas, la recurrida para efectos de cobrar un precio ilegal, al momento de incorporar a su hijo, multiplica el precio base del plan por un factor de riesgo, que es altísimo, y que se basa en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Explica que el factor de riesgo aplicado es el denominado “grupo familiar” determinado por edad y sexo, factor que es tremendamente discriminatorio, y respecto de la edad, como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema. La aplicación de esta tabla de factores es un acto ilegal y arbitrario, que constituye una privación en el ejercicio de nuestras garantías constitucionales, respecto del N° 2, igualdad ante la ley; N° 24, referido al derecho de propiedad en sus distintas especies y N° 9, respecto del derecho a elegir el sistema de salud, estatal o privado desead
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
Por lo expuesto solicita que se declare que el el precio determinado en el FUN es arbitrario e ilegal, por haber sido obtenido de acuerdo con normas declaradas inconstitucionales, mantenido el costo del plan en 5.527 Unidades de Fomento, debiendo la Isapre abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo del artículo 199 del D.L N° 1 de 2006. Asimismo en el caso de que la recurrida haya cobrado algún monto en dinero en virtud del FUN firmado por esta parte, se haga devolución inmediata de este, con el reajuste correspondiente, con costas. SEGUNDO: Que, don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Vida Tres S.A., evacuó el informe dentro de plazo, solicitando el rechazo de la acción de protección. En primer lugar, explica que la presente acción no es la vía idónea para ventilar la solicitud de la recurrente, toda vez que no existen derechos indubitados. Además, existe un procedimiento administrativo para estos efectos, establecido en el artículo 117 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Salud, del año 2005. Asimismo, el de protección es un recurso de carácter especial, sumario y excepcional. En segundo lugar, sostiene que hay ausencia de arbitrariedad e ilegalidad, y además, el Tribunal Constitucional no derogó totalmente el actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, por lo que las demás disposiciones del artículo, que también se refieren a las tablas de factores, continúan vigentes. Es más, el inci
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 30 de septiembre de 2019, comparece doña Denisse Zarhi Melo, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de mi futuro h
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