GONZÁLEZ NAVARRETE/ISAPRE MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 11 de septiembre de 2019, comparece don Roberto Briceño Valenzuela, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de doña Julia María González Navarrete, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga de la recurrente, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que en el mes de septiembre de 2019, al concurrir su representada a inscribir a su hijo en su plan de salud, la recurrida ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato que es del todo improcedente, puesto que ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Explica que el acto arbitrario e ilegal de la recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales consagradas en los numerales 9 y 24 de la Carta Fundamental, por lo que solicitó acogerlo, mediante la orden a la recurrida de mantener a la filiada en su plan de salud con el precio base anterior a la adecuación impugnada, con costas. SEGUNDO: Que, doña Ximena San Martín Saldías y Daniel Alejandro Letelier Salas, abogados, en representación de Isapre Nueva Mas Vida S.A., solicitan su total rechazo, por cuanto lo sostenido por la recurrente es infundado, ya que jamás se le ha amenazado con negarle la cobertura del plan, ni a ella ni a sus beneficiarios y, en la determinación del precio a pagar por su plan de salud, su parte ha respetado no sólo el contrato vigente entre las partes, sino además, ha actuado con apego a las atribuciones legales y reglamentarias que imperan en esta materia. Refuta la existencia de un actuar arbitrario o ilegal, menos una vulneración de las garantías constitucionales de la recurrente, por cuanto, ha actuado con ple
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo de septiembre de 2018, este fallo solo derogó y declaró inaplicable los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL N°1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido que la Isapre sólo se ve impedida de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por el recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que carece de sustento, ya que no se ha dejado sin efecto el factor de riesgo, lo que también ha sido reconocido por la Superintendencia de Salud, la que en el mes de octubre de 2018 impartió nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos circulares, cuyo objetivo es ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores, solo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incorporados en su respectivo plan de salud. Explica que al incorporar una nueva carga al plan de salud, un recién nacido, según la circular IF/116 de 25 de abril de 2010, la Isapre deberá ofrecer un nuevo plan de salud, cuando el afiliado así lo solicite, sin perjuicio de mantener el plan pactado, en las condiciones de precio que correspondan si así lo acordaren, diferente a lo sostenido en la sentencia del Tribunal Constitucional, la que establece que no se puede modificar el precio del
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 11 de septiembre de 2019, comparece don Roberto Briceño Valenzuela, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de doña Julia María González Navarrete, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar
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