SOTO/CONDOMINIO EL BOSQUE DE RAPEL
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 16 de octubre de 2019, comparece Rodrigo Javier Campos Fuentes, abogado, en favor de doña NATALY ANDREA SOTO NÚÑEZ, cédula de identidad N°16.290.625-9, podóloga, ambos domiciliados en calle Vicuña Mackenna N° 1, de la comuna de Peumo, quien interpuso acción de protección en contra de CONDOMINIO EL BOSQUE DE RAPEL, representado por don Marcial Beltrán, ambos con domicilio en camino El Estero S/N, de la comuna de Las Cabras, en razón de afectar el derecho de propiedad, establecido en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respecto de la recurrente. Fundó su recurso señalando que la actora es dueña del sitio 5-3, ubicado en el Loteo El Bosque de Rapel, comuna de Las Cabras, de una superficie aproximada de 1.011,37 metros cuadrados y que el acto arbitrario e ilegal que denuncia dice relación con que a la recurrente se le ha negado el acceso al inmueble de su propiedad; actos realizados por parte de la propia administración del condominio, mediante una serie de excusas infundadas. Así, con fecha 16 de septiembre de 2019 se envió por parte del cónyuge de la recurrente, un correo electrónico a la administración reiterando que no posee él ni su cónyuge (recurrente) llaves de acceso al condominio, ni tampoco tendrían ellos sus celulares “enrolados” para abrir dicho portón mediante sus celulares. La respuesta del Comité de Administración fue que la puerta de acceso peatonal se mantiene con candado y que sólo el comité de administración tiene llave. Respecto al enrolamiento de los portones, que estos funcionan con un sistema eléctrico, cuyo funcionamiento se financia a través de los gastos comunes, por lo que los invitaron a acercarse a Tesorería o al presidente del Comité para ver su deuda de gastos comunes. Que, en suma, la respuesta del Comité para negar el acceso de la recurrente al inmueble se fundaría en una eventual deuda de gastos comunes, lo cual en ningún caso es fundamento suficiente para negar a la actora el acceso
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas, que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas y que además exista un derecho indubitado. 2° Que de lo señalado por ambas partes, se tiene que la presente acción deriva del cumplimiento del Reglamento de Copropiedad del Condominio en el cual se encuentra el sitio de propiedad de la recurrente, al cual esta última no tendría acceso, por no contar con llaves o sistema de apertura del portón, atendida la deuda que se mantendría por no pago de los gastos comunes. 3° Que, a su vez, el recurrido dio cuenta que efectivamente se instaló un portón en el lugar materia de la litis, no obstante, aseveró que dicha instalación fue realizada en razón de las facultades que tiene el condominio recurrido, previa consulta de todos los propietarios, explicando que dicho cierre se financia con el pago de gastos comunes, los que no han sido pagados por la recurrente. 4° Que, entonces, lo cierto es que el acceso al inmueble de la recurrente se encuentra cerrado con un portón que se abriría mediante una aplicación ejecutable desde teléfonos celulares, cuya existencia y forma de funcionamiento no se encuentra controvertida, clausura que al estar aparentemente condicionada al pago de gastos comunes por parte de la recurrida, obedece a una vía de hecho que contraría el orden jurídico, una medida de compulsión arbitraria que afecta situaciones preexistentes, al impedir de facto el uso de una vía establecida en beneficio de los predios, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias que puedan ejercer las partes para dilucidar el verdadero alcance de sus derechos en relación al Reglamento de Copropiedad. Pero hasta que ello no acontezca, deben respetarse las situaciones de hecho existentes, como acontece en el presente caso, por lo que debe restablecerse el imperio del derecho que se ha visto afectado en relación a la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que se acogerá el presente recurso en los términos que se expondrán en lo resolutivo del presente fallo. Por las consideraciones expuestas, y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Repú
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Rodrigo Javier Campos Fuentes, abogado, en favor de doña Nataly Andrea Soto Núñez, en contra de Condominio El Bosque de Rapel, en cuanto deberán permitir el acceso de la recurrente y su familia al predio de su propiedad, arbitrando los medios necesarios para ello. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte N° 17.846 -2019 Protección.- PRONUNCIADO POR ILTMA. CORTE APELACIONES 1° SALA, SUBROGANDO LEGALMENTE A LA 3° SALA
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veinte de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 16 de octubre de 2019, comparece Rodrigo Javier Campos Fuentes, abogado, en favor de doña NATALY ANDREA SOTO NÚÑEZ, cédula de identidad N°16.290.625-9, podóloga, ambos domiciliados en calle Vicuña Mackenna N° 1, de la comuna de Peumo, quien interpuso acción de protección en contra de CONDOMINIO EL BOSQUE DE RAPEL, representado
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