SEPULVEDA CORDERO JULIA ANA CON CORDOVA MARTINEZ VICTORIA DEL CARMEN.
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2019
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) En el
Fundamentos
considerando Cuarto se sustituye la coma “(,)” entre la palabra “respecto” y la expresión “reciente”, por el artículo “una”, y se elimina el punto “(.)” entre la palabra “alzada” y la expresión “concluyó”; b) En el considerando Quinto, se sustituye la expresión “ventada” por “incoada”; c) En el considerando Décimo Noveno, se elimina la expresión “del Registro de Propiedad”, que sigue a continuación del guarismo “4848”, y se sustituye el guarismo “18.700” por “18.700.000”. Se eliminan los considerandos Noveno, y del Vigésimo primero al Vigésimo séptimo. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que a fojas 301 don Carlos Aníbal Rogel Pinochet deduce recurso de apelación en contra de la sentencia, de treinta de abril de dos mil diecinueve, que resolvió rechazar la excepción de litis pendencia de fojas 86; y acoger la demanda deducida a fojas 44 por doña Julia Ana Sepúlveda Cordero, en contra de doña Victoria del Carmen Córdova Martínez, y en virtud de ello declarar la recisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado entre la demandante y la demandada el veintinueve de abril de dos mil catorce, respecto de la propiedad ubicada en calle Pablo Lemetayer N° 9.250, formada por los Sitios 14 y 15 de la Población Echegoyen, de la comuna de La Cisterna, inscrita a Fojas 11.158, Número 8649, del Registro de Propiedad del año dos mil catorce del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. Consecuencialmente con ello, declaró la nulidad relativa del contrato de usufructo y renta vitalicia celebrado en las cláusulas sexta y siguientes de la Escritura referida, inscrito a Fojas 7.199 Vta., Número 3.290, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año dos mil catorce del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. Lo anterior, con declaración que la demandada podrá hacer uso del derecho contemplado en el artículo 1890 del Código Civil. Finalmente, se rechazó la demanda en todo lo demás, y se determinó que cada parte asuma sus costas. Funda su apelación en dos capítulos, a saber: a) cuestionar la excepción de litis pendencia rechazada; y b) impugnar la decisión, en cuento al fondo. Sobre lo primero, junto con citar jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, sostiene que el juez a quo comete un error de derecho al exigir un requisito que no contempla la ley para que sea acogida la litis pendencia, esto es, que deben existir dos litigios sometidos a un mismo procedimiento. Expone que la doctrina hace un símil entre el proceso y el procedimiento y señalan que el proceso es el tren y el procedimiento, la vía por la que se conduce, de tal forma que el procedimiento aplicable no tiene relación alguna con el fondo de la pretensión procesal, lo que significa que la causa de pedir, el objeto pedido y excepciones (conflicto de relevancia jurídica), las partes y el tribunal son los elementos del proceso. El procedimiento es la forma legal o acordada en que se conoce, resuelve y ejecuta lo resuelto. Se trata, agrega, de un requisito que no resulta lógico de
Fallo
fallo en alzada incurre en un error de derecho, respecto del artículo 1464 numeral 4° del Código Civil, disposición que, a su juicio, fue modificada por el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 296 inciso segundo y 297 inciso primero. En virtud de esa modificación, agrega, la calidad de litigioso de un bien mueble o inmueble se adquiere cuando el tribunal decreta la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos, lo que no ha ocurrido en autos. A lo anterior, cabría agregar, la ley señala en forma expresa que, tratándose de inmuebles, para que la prohibición de celebrar actos o contratos tenga efectos en contra de terceros es necesario que se inscriba en el registro del Conservador respectivo, lo que tampoco ocurrió en autos, dado que, si así hubiese ocurrido, el inmueble no figuraría inscrito a nombre de un tercero: La Canasta SpA. Cita jurisprudencia de cortes de alzada que reafirmarían su alegación al respecto. Concluye su escrito solicitando se revoque la nulidad por causa de lesión enorme y, en su lugar, se disponga que se niega lugar a la demanda, por existir litis pendencia; o que se deniegue la demanda de nulidad por causa de lesión enorme; o por haberse cometido un grave error de derecho, al declarar que el inmueble objeto de la lesión enorme constituye un objeto litigioso, en circunstancias que fue enajenado e inscrito debidamente a nombre de un tercero: La Canasta SpA., por no estar afecto a la medida precautoria de prohibición de celeb
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Foja: 330 Trescientos treinta En Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) En el considerando Cuarto se sustituye la coma “(,)” entre la palabra “respecto” y la expresión “reciente”, por el artículo “una”, y se elimina el punto “(.)” entre la palabra “alzada” y la expresión “concluyó”; b) En el considerand
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