MIRANDA/SERVICIO DE SALUD SUR HOSPITAL SANATORIO EL PINO
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2019
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En este proceso de aplicación general sobre indemnización de daño moral por enfermedad profesional caratulado: “Miranda/Servicio de Salud Sur Hospital Sanatorio El Pino” –RIT N°O-211-2019/RUC N°1940180337-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia definitiva pronunciada el día 4 de octubre de 2019 se acoge parcialmente y sin costas la demanda presentada por doña Paloma Ignacia Miranda Jara contra el Hospital El Pino, condenándolo al pago de una indemnización por daño moral ascendente a $5.000.000.- pesos. En contra de la antedicha sentencia la parte demandada recurre de nulidad fundándose, primero, en la causal de la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal y, subsidiariamente, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a la aplicación errónea de la Ley 16.744. Pretende que, en el evento en que se acoja el recurso por esta Corte de Apelaciones, se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace con costas la demanda de autos, o bien, en subsidio, se determine el estado en que queda el proceso y ordene la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente. En virtud de resolución dictada el día 29 de octubre de 2019, se declaró la admisibilidad del recurso de nulidad únicamente por la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, cuya vista se efectúo en la audiencia del día 12 de noviembre del año en curso con la comparecencia de las partes. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: La parte recurrente arguye infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para lo anterior, se refiere a los puntos de prueba fijados en la instancia: “...1) Existencia de relación laboral entre las partes, en la afirmativa, características y efectos del vínculo que unía a las partes, en virtud de la contratación de fecha 23.04.16. 2) En caso de ser afirmativo lo anterior, es decir, que existe una relación de naturaleza laboral, los daños extrapatrimoniales que habría sufrido la demandante a propósito de la enfermedad profesional que le fue declarada. 3) En la afirmativa, de existir una relación entre las partes, en los términos del Código del Trabajo, y en la afirmativa de existir una relación profesional y daños, acciones de protección de la salud desplegadas por el empleador, respecto de la demandante y respecto de la labor desempeñada. Fecha y contenido de esas acciones, para el caso concreto...”. Arguye que, de la simple lectura de la interlocutoria de prueba, se desprendía que el juez de la instancia exigía probar una relación laboral regida por el Código del Trabajo, porque de lo contrario habría consistido en la naturaleza del vínculo jurídico que unía a las partes u otro análogo. Con lo cual, resultaba fundamental acreditar la concurrencia de una relación de carácter laboral y no estatutaria. Al señalar la propia demandante que prestó servicios en el Hospital El Pino en calidad de funcionaria a contrata, incorporándose al servicio público como una funcionaria más sujeta al estatuto administrativo y, al no controvertirse tal aserto, aquélla nunca pudo ser trabajadora, sino una funcionaria pública. Sin embargo, ningún medio probatorio ni antecedente habría acreditado tal circunstancia. Por lo tanto, si no pudo probarse el primer extremo de los hechos concatenados, no hubo sido posible tener por concurrentes los que dependen lógicamente de aquel. Pero mediante la sentencia se aplicaría una norma que sólo resulta aplicable a trabajadores y este salto lógico resultaría insalvable, tiñendo al
Fallo
fallo impugnado del vicio denunciado. Estima que la carga de probar la naturaleza del vínculo recaía en la actora; mas, ésta no se ocupó de probar en ningún momento dicho carácter. Por el contrario, reafirmó de manera expresa en sus declaraciones ser una funcionaria del Hospital El Pino y que, habría ingresado mediante concurso público en conocimiento de la normativa pública por haberse desempeñado previamente en otros órganos del Estado. De manera que, el tribunal no pudo -sino quebrantando las normas reguladoras de la prueba- acoger la demanda, ya que al no acreditar la fuente legal del incumplimiento contractual o extracontractual exigido por la norma, decidir cualquier cosa distinta a un rechazo de la demanda, supondría un yerro lógico insalvable. Al efecto invoca los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido, de razón suficiente y de causalidad, cuya transgresión conjunta se habría incurrido en el fallo recurrido al rechazar la excepción de incompetencia oportunamente opuesta a la demanda, pese a establecer que la actora fue funcionaria pública. Luego en la sentencia se contradeciría tal aserto al exponerse en relación a lo resuelto por el Excelentísimo Tribunal Constitucional: “...Yerra el H. Tribunal Constitucional cuando señala que los funcionarios públicos -carácter que le atribuyó desde ya a la demandante- no pueden regirse por las normas del Código del Trabajo, porque pensar de esa manera implicaría dejar desprovistos de acciones y
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En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve. Visto: En este proceso de aplicación general sobre indemnización de daño moral por enfermedad profesional caratulado: “Miranda/Servicio de Salud Sur Hospital Sanatorio El Pino” –RIT N°O-211-2019/RUC N°1940180337-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia definitiva pronunciada el día 4 de octubre de 2019 se acoge par
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