CÁRCAMO/TRANSPORTES VTA ARIDOS Y ARRIENDO MAQUINAR
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2019
Materia
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Por ambas partes demandadas solidariamente de indemnización de perjuicios, Transportes VTA Áridos y Arriendo de Maquinaria Arturo Leal Carrasco EIRL y Luis Hernán Fuentes Castorene, se han deducido sendos recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada a fs. 156 y siguientes por el Juez Interino de Letras y Garantía de Río Bueno. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Respecto del recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que los recurrentes fundan el primer recurso, que debe resolverse de modo preliminar, en la causal del artículo 768 N.° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 417 del mismo Código, esto es, en la circunstancia de haberse faltado en el proceso a un trámite o diligencia declarado legalmente esencial, o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevean expresamente la nulidad. En particular, alegan que la prueba pericial, que constituyó la base fundamental de la condena, a efectos de dar por establecido un daño moral a la familia de una joven de catorce años de edad que falleció como producto de una colisión vehicular (por la cual el conductor fue condenado por cuasidelito de homicidio en sede penal), fue realizada con infracción de los procedimientos establecidos en la ley. SEGUNDO: Que, antes de revisar si la causal alegada tiene o no mérito en sí misma, corresponde verificar si el recurso de casación en la forma ha sido debidamente preparado, en los términos del artículo 769. Esa norma dispone en su inciso primero que “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.” No encontrándonos frente a las situaciones de excepción que regulan los incisos segundo y tercero de esa norma, es menester, pues, verificar si el recurrente ejerció, en concreto y de modo oportuno los recursos que le franqueaba la ley para i
Fundamentos
considerando las facultades económicas de los demandados, estima esta Corte que: A) A la hora de fijar el quantum indemnizatorio, la situación patrimonial del demandado debiera ser irrelevante, sobre la base del principio de reparación integral del daño. Se debe fijar el quantum reparando todo el daño probado, y nada más que el daño probado. No escapa a esta Corte que la irrelevancia indicada es prescriptiva, y que no describe necesariamente lo que de hecho los Tribunales hacen, pero no ve esta Corte razones para apartarse en este caso de lo que deónticamente cabe hacer. B) Ello es especialmente cierto si se considera que el monto total fijado por el Tribunal a quo, que asciende a ochenta millones de pesos, se traduce en aproximadamente 2.900 Unidades de Fomento, cifra que a su vez está casi en la mitad del tramo que va de UF 349 a UF 4524, que es donde su ubican la mitad de los montos indemnizatorios finales reconocidos por la Excma. Corte Suprema (y la otra mitad son todos montos más altos que UF 4524, conforme al Baremo disponible en https://baremo.pjud.cl/BAREMOWEB/), de manera que el ejercicio de fijación realizado por el juez de la instancia en caso alguno puede considerarse excesivo. NOVENO: Que, en consecuencia con todo lo razonado precedentemente, esta Corte confirmará la sentencia en alzada, con dos salvedades que no inciden en lo resolutivo. La primera de ellas se refiere al fundamento de la mayor indemnización para la madre que para el padre de la víctima. En el informe sicológico hay material probatorio suficiente para dar cuenta que la madre se vio en concreto algo más afectada que el padre, sin que sea necesario recurrir al estereotipo de género de que la madre, por haber gestado durante nueve meses a sus hijos biológicos, los quiere más que el padre. La segunda, relativa a un obiter dictum de la sentencia del grado, en que desecha secundariamente la aplicación de la norma del artículo 2330 del Código Civil, porque en ningún caso fue la víctima la que se expuso al daño de modo imprudente, puesto que no era ella la que conducía el automóvil. La verdad es que en el caso que se hubiese probado la imprudencia de la conductora (cosa que no ocurrió, y basta con ello para rechazar la alegación de las partes demandadas), se trataría de un caso de concausa, y no de reducción del monto indemnizatorio por exposición imprudente al daño de parte de la propia víctima. En otras palabras, si ese hubiera sido el caso, la indemnización total debiera haberse perseguido solidariamente, ex Art. 2317 del Código Civil, contra el dueño y el conductor del camión, y contra la conductora del vehículo en que viajaba la víctima (y su dueño). En mérito de lo considerado, disposiciones legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 a 766, 768 a 772, 775, 786, 798 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
por tanto no tenía modo de evitar el hecho dañoso, el que resultaba imposible de prever, y por lo mismo a su respecto la empresa carece de toda responsabilidad (argumento de VTA); B) en el hecho de que la sentencia base su decisión de condena en un peritaje sicológico ilegal, el que por lo mismo no debe considerarse como fundamento válido, y por lo tanto falta la acreditación suficiente del daño moral (argumento de ambos apelantes); C) en el hecho de que se conceda indemnización por daño moral tanto a los padres como a los hermanos de la víctima, en circunstancias que la titularidad debe circunscribirse a los parientes más cercanos, esto es, a los padres (argumento de VTA); D) en el hecho de que la sentencia, en cualquier caso, establece montos indemnizatorios excesivos, que van más allá de las facultades económicas de los demandados (argumento de ambos demandados); todo lo cual causa a los apelantes el perjuicio procesal que pretenden remediar por esta vía recursal ordinaria. QUINTO: Que respecto de la fundamentación relativa a la tacha de un testigo, para esta Corte es claro que en una interpretación puramente literal de la norma, lleva razón el apelante cuando dice que el testigo en cuestión es dependiente de la persona natural y no de la persona jurídica que lo presenta. Sin embargo, es igualmente claro que en una interpretación conforme al sentido de la norma, la tacha debe recibir aplicación, más aún tratándose de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIR
Texto Completo (Preview)
Valdivia, veinte de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Por ambas partes demandadas solidariamente de indemnización de perjuicios, Transportes VTA Áridos y Arriendo de Maquinaria Arturo Leal Carrasco EIRL y Luis Hernán Fuentes Castorene, se han deducido sendos recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada a fs. 156 y siguientes por el Juez Inter
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica