VILLALOBOS/CRISOSTO
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en causa RIT O-29-2018, RUC 1840143759-9, del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, con fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular, doña Sandra Patricia Nahuelcura Villamán, por la que se rechazó, sin costas, la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña TERESA JEANNETTE VILLALOBOS BARRA, en contra de don VÍCTOR JORGE CRISOSTO MARIVIL, declarándose, consecuencialmente, que no ha existido relación laboral entre las partes. En contra del referido fallo, don JACQUES CHARLES NEGRIER VEGA, abogado, en representación de la demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en primer término como causal principal aquella contemplada en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y en subsidio de la anterior, la establecida en la letra c) del mismo precepto legal, a saber, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Pidió, en definitiva, que acogiéndose el recurso, se declare nulo el fallo impugnado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, que dé lugar a la demanda y a las prestaciones solicitadas, en los montos que esta magistratura determine. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día 17 de octubre de 2019, compareciendo los apoderados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente respecto de las pretensiones de sus representadas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se adelantó, el recurrente invoca como causales de invalidación del fallo, en forma subsidiaria, aquellas establecidas en el artículo 478 letras b) y c) del Código Laboral, fundando las mismas en los siguientes antecedentes. Refiere, luego de reproducir lo prevenido en el artículo 456 del Código del Trabajo respecto del sistema valorativo de la sana crítica, que su representada mantuvo una relación de índole laboral en los últimos años con el demandado, este último en su calidad de propietario del local nocturno denominado “Paraíso Tropical” de la comuna de Collipulli, desempeñándose su mandante como “copetinera y dama de compañía” en el referido cabaret. Afirma que la actora se desempeñó en la actividad referida desde el 12 de septiembre de 2016 hasta el 2 de agosto de 2018, fecha esta última en la que fue despedida verbalmente. Señala que en el transcurso de todo el periodo de la relación laboral, aquélla cumplió un horario preestablecido por su jefe y dueño del local, además de recibir sus instrucciones y percibir un pago por la prestación de sus servicios, razón por la que se configuran antecedentes que acreditan elementos como estabilidad en el empleo, pago de una remuneración en forma habitual, supervigilancia de los servicios y dirección, propios de una relación de orden laboral. Sostiene que asistía frecuentemente a dicho local, por instrucción expresa del demandado en los tiempos y horarios que este último le definía, donde desarrollaba labores de copetinera y prestaciones sexuales en su calidad de scort. Aduce que las referidas no son funciones de índole ocasional, ya que se trata claramente de un local comercial establecido, que funciona de manera diaria en un horario nocturno, por lo que requiere de la presencia de personal para realizarlas. Asevera que las funciones que desempeñaba la demandante para la parte contraria, no son servicios ocasionales como ha concluido erróneamente el tribunal de la instancia, ya que no se trata de un contrato de sociedad o de prestación de servicios de carácter civil, como erróneamente se ha establecido, puesto que, además, el demandado asumió parte de su carga como empleador, pagándole inclusive parte de sus cotizaciones previsionales, por un monto inferior al que le correspondía, lo que claramente reconoce la existencia del tipo de relación que existía entre ambos. Manifiesta que la sentencia recurrida va más allá de toda deducción lógica al sostener que por darle el carácter de “un favor personal” el pago de las cotizaciones no es indicio de una relación laboral, faltando de esta manera a la verdad, agregando que, evidentemente, todo el período en que su representada se desempeñó en el local comercial “Paraíso Tropical” de propiedad del demandado, fue en el contexto de una relación laboral. Enfatiza que la sentencia a quo, en el considerando séptimo, da por establecido el hecho que no existe una relación de carácter laboral entre el demandante y el demandado, que
Fallo
fallo impugnado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, que dé lugar a la demanda y a las prestaciones solicitadas, en los montos que esta magistratura determine. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día 17 de octubre de 2019, compareciendo los apoderados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente respecto de las pretensiones de sus representadas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se adelantó, el recurrente invoca como causales de invalidación del fallo, en forma subsidiaria, aquellas establecidas en el artículo 478 letras b) y c) del Código Laboral, fundando las mismas en los siguientes antecedentes. Refiere, luego de reproducir lo prevenido en el artículo 456 del Código del Trabajo respecto del sistema valorativo de la sana crítica, que su representada mantuvo una relación de índole laboral en los últimos años con el demandado, este último en su calidad de propietario del local nocturno denominado “Paraíso Tropical” de la comuna de Collipulli, desempeñándose su mandante como “copetinera y dama de compañía” en el referido cabaret. Afirma que la actora se desempeñó en la actividad referida desde el 12 de septiembre de 2016 hasta el 2 de agosto de 2018, fecha esta última en la que fue despedida verbalmente. Señala que en el transcurso de todo el periodo de la relación laboral, aquélla cumplió un horario preestablecido por su jefe y dueño del local, además de recibir sus instrucciones y percibir un pago por la prestación d
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que, en causa RIT O-29-2018, RUC 1840143759-9, del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, con fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular, doña Sandra Patricia Nahuelcura Villamán, por la que se rechazó, sin costas, la demanda de reconocimiento de relación laboral, desp
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