VARELA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURRARREHUE
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-58-2018, RUC 1840145650-K del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, con fecha 19 de marzo de 2019, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don José Luis Maureira González, en la cual acogió parcialmente, sin costas la demanda interpuesta por doña ELENA MARISOL VARELA LOPEZ, solo en cuanto condenó a la MUNICIPALIDAD DE CURARREHUE a pagar la suma correspondiente a feriado proporcional; y rechazó la demanda interpuesta en todo lo demás, declarando que el contrato terminó con fecha 1 de octubre de 2018 por renuncia del trabajador. Además, declaró que para calcular el feriado proporcional, se utilizará como base de cálculo la remuneración de $1.125.000, siendo el periodo laborado entre el 15 de marzo y el 30 de septiembre de 2018, con los respectivos intereses y reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo. Contra el referido fallo, el abogado don Jorge Silhi Zarzar, en representación de la demandante Elena Marisol Varela López dedujo recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras c) y b) del artículo 478 del Código Laboral, las que interpone una en subsidio de la otra, solicitando que se anule la sentencia indicada y se dicte sentencia de reemplazo en la que se acoja la demanda incoada en todas sus partes, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia fijada al efecto, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, En cuanto a la primera causal invocada, esto es, la del artículo 478 letra c), el recurrente reprocha que el sentenciador mezcla infracciones contractuales propias del Código del Trabajo, con los actos de humillación y acoso, porque, desconociendo estos últimos, los utiliza para quitarle relevancia o gravedad a los primeros, que sí los admite. Agrega que si bien el sentenciador admite, en relación con las infracciones laborales relativas al deber del empleador de proporcionar el trabajo convenido y otorgar los elementos necesarios para ello, y que tampoco se le asignó una sala de clases, y que, en consecuencia su labor la debió desarrollar en los espacios señalados, y de que no se aportaron los instrumentos musicales, se configura un incumplimiento, pero este no sería grave, y dice que no es grave, tanto porque entre la época en que ocurrieron estas situaciones hay un período de 5 meses en que la actora tuvo licencia médica, por ende, no se verificó, durante su ausencia, el incumplimiento consistente en no haberle asignado sala de clases y las demás obligaciones incumplidas. Asevera que el juez confunde lo que es la infracción entre el inicio del contrato, marzo 2019, y la fecha del inicio de la licencia, 29 de junio de 2019, con lo que es la fecha en que se interpone la demanda, agrega que el juez recurrido pierde o disuelve la gravedad, no porque los hechos no han ocurrido, el juez dice que sucedieron; sino porque tras estos hechos, ella estuvo con licencia médica. Ocurre que los incumplimientos y los hechos ni prescriben ni caducan, sino solo las acciones, y el Código del Trabajo señala plazos dentro de los cuales se deben ejercer. Le reprocha, además, al juez recurrido que sostenga que si bien realizaba sus labores sin haberle asignado una sala de clases, lo cual si bien constituyó una falta, esta situación fue desestimada por cuanto la Contraloría General de la República las habría desestimado como situaciones de acoso. El error de derecho en que fundamenta esta causal no solo se configuraría porque la Contraloría no ejerce jurisdicción, y como lo dice en su informe se abstuvo de pronunciarse sobre el acoso, porque esta materia debe revisarse por un tribunal, sino también porque la infracción de no asignarle una sala de clases, no solo actúa o declina en relación al acoso, aunque pueda configurarlo, en tanto manifestación de humillación, sino que fundamentalmente al deber del empleador de dar cumplimiento a un contrato bilateral, de su parte, de proporcionar el trabajo convenido y los elementos para desempeñarlo, lo que atenta, además, de la ley del contrato, contra la dignidad del ser humano al tenerla trabajando sin los elementos tales como los instrumentos musicales y la sala de clase, citando doctrina en apoyo de sus pretensiones. Agrega además que la circunstancia de no otorgar la sala de clases para realizar la labor, ni haber adquirido los instrumentos musicales, lo que el juez admite y nadie discute q
Fallo
fallo recurrido, se estableció que la demandante se habría encontrado realizando sus labores de profesora sin una sala de clases y que faltó la adquisición de instrumentos musicales. Estos hechos fueron calificados por el Juez A Quo, como no constitutivos de acoso laboral y que además tampoco significaban un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Quinto: Que, sin embargo, atendida la naturaleza de las funciones que ejercía la trabajadora, que en este contexto, obedecían a labores pedagógicas y más aún en la dirección y docencia en orquesta sinfónica, según da cuenta el contrato de trabajo, resulta indispensable que la actora pudiera contar con dichos elementos desde un comienzo y cuya falta le impide ejercer sus funciones de forma tal, que el hecho de no contar con ellos constituye una infracción grave a las obligaciones del empleador que impone el contrato de trabajo. Sexto: Que, en ese entendido, el sentenciador comete un yerro en la calificación jurídica al restarle la calidad de grave al incumplimiento del empleador, razón por la cual se acogerá el recurso de nulidad, debiendo dictarse separadamente pero sin nueva vista sentencia de reemplazo, según se dirá a continuación. Séptimo: Que, habiéndose acogido la causal principal, se omitirá pronunciamiento respecto de la causal subsidiaria. Y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 455, 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interp
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RIT O-58-2018, RUC 1840145650-K del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, con fecha 19 de marzo de 2019, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don José Luis Maureira González, en la cual acogió parcialmente, sin costas la demanda interpuesta por doña ELENA MARISOL VARELA LOPEZ, solo en cuanto conden
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