ANDRADE/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha doce de Noviembre de dos mil diecinueve, comparece don Elvis Camerati Esparza, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación del condenado, Daniel Alejandro Andrade Andrade, Cédula Nacional de Identidad número 17.595.668-9, internado en el Centro de Detención Preventiva de Puerto Aysén, ejerciendo la acción constitucional de amparo en contra de la Resolución N° 30, de fecha diez de Octubre del año 2019, suscrita por la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual se rechazó el beneficio de libertad condicional del amparado, contrariando la normativa vigente y tornando ilegal y arbitraria su privación de libertad, solicitando, en suma, se acoja la acción constitucional, se revoque la referida resolución y se conceda la libertad condicional al amparado. Con fecha 15 de Noviembre del año en curso se evacuó el informe por el Ministro don José Ignacio Mora Trujillo, en su calidad de Presidente de la Comisión de Libertad Condicional. Con fecha 16 de Noviembre del año 2019, se trajeron los autos en relación, procediendo a su vista el día 18 del mes y año en curso, escuchando el alegato del letrado don Elvis Camerati Esparza. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado compareciente fundó su recurso en que el condenado, Daniel Alejandro Andrade Andrade, se encuentra actualmente privado de libertad, cumpliendo la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de violación impropia, iniciando el cumplimiento el 30 de Noviembre de 2011 (sic) y con fecha de término el 30 de Noviembre de 2020. Refiere que su representado ha tenido conducta muy buena hace más de un año y como cumpliría con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 321, se postuló a la libertad condicional. Con todo, indica que la resolución recurrida estimó que el amparado no estaría reorientado adecuadamente para reinsertarse en la sociedad al tener un nivel de riesgo medio de reincidencia, iniciándose el proceso de intervención a nivel criminógeno al que estaría predispuesto, amén de no observar un proceso reflexivo de los delitos cometidos y negar su participación en ellos, lo que dificultaría su reinserción, por lo que al no acreditarse los presupuestos legales para otorgar la libertad condicional, ratificó la propuesta del tribunal de conducta en cuanto a no otorgar el beneficio. Manifiesta que la no recomendación para el otorgamiento de la libertad condicional se habría basado en el informe psicosocial que según sostiene no tendría relevancia alguna, en tanto que el amparado habría realizado avances en su proceso de reinserción al capacitarse, nivelar estudios y trabajar dentro del penal según los antecedentes que acompaña a su libelo. En tal sentido señala que el artículo 6 del DL 321 establece la supervisión de Gendarmería de Chile a través del delegado, lo que estima sería una solución para la adecuada intervención del condenado, independientemente del saldo de condena, por lo que la resolución recurrida sería arbitraria. Afirma asimismo que la Comisión de Libertad Condicional se basó en el informe psicosocial, el cual sugiere una intervención especializada conforme la aplicación de la valoración de riesgo de violencia sexual, cual habría sido aplicado no por una psicóloga sino que por una profesional asistente social, por lo que es posible prescindir de esta herramienta siempre que no haya sospecha fundada de psicopatía en el contexto de informes de salida y de libertad condicional, conforme se señala en página 10 de las Orientaciones Técnicas de la oferta programática para Reinserción Social Subdirección Técnica año 2019 de Gendarmería de Chile que acompaña. Para ello, además, cita las normas del artículo 2 N° 3 del DL 321 y artículo 25 del Reglamento, en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales y no a aspectos subjetivos no regulados, aludiendo a jurisprudencia en tal sentido y a disposiciones del DL 321 en sus artículos 1 y 2; artículo 17 del Reglamento; así como los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 en cuanto al deber de fundamentación del acto administrativo; para finalmente aludir a la afectación de la libertad personal y seguridad individual del ampar
Fallo
por tanto, procede que el recurso de amparo deducido debe ser desestimado, y así se declarará. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y VISTO lo dispuesto en el artículo 21, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Amparo, se declara que SE RECHAZA la acción constitucional de amparo deducida por el abogado don Elvis Camerati Esparza, en contra de la Resolución N° 30, de fecha diez de Octubre del año dos mil diecinueve, emitida por la Comisión de Libertad Condicional de Coyhaique, que negó el beneficio de la libertad condicional del amparado, Daniel Alejandro Andrade Andrade. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Señor Abogado Integrante don Fidel Gerardo Garcia Godoy. Rol N° 39-2018 (Amparo).
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, diecinueve de Noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, con fecha doce de Noviembre de dos mil diecinueve, comparece don Elvis Camerati Esparza, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación del condenado, Daniel Alejandro Andrade Andrade, Cédula Nacional de Identidad número 17.595.668-9, internado en el Centro de Detención Preventiva de Puerto Aysén, ejerciendo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica