SIN INFORMACION

COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRICA CHILLÁN LTDA./ARRIAGADA

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece don Alexis Valdés Morán, abogado, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, en adelante COPELEC, quien interpone recurso de protección en contra de don José Arriagada Ceballos, domiciliado en sector Rahuil, comuna de Ranquil. Indica que su representada es propietaria de líneas eléctricas ubicadas al interior de la propiedad del recurrido, ubicada en el sector de Rahuil, comuna de Ranquil y que, según visita efectuada el pasado mes de agosto, se solicitó al recurrido permiso para ingresar a su predio dado que los árboles que se encuentran dentro de la propiedad de éste se encuentran dentro de la franja de seguridad de las referidas líneas eléctricas, lo que reviste un riesgo inminente y de grave peligro, tanto para el recurrido como para los demás usuarios del servicio prestado por Copelec, siendo necesario proceder realizar el corte y poda de los árboles que amenazan sus líneas eléctricas, lo que fue negado sin razón. Asimismo, sostiene que la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica y, de acuerdo al artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos, es su obligación limpiar los árboles y matorrales que amenacen el suministro de energía de las líneas eléctricas de su propiedad. En la especie, la recurrida se ha negado sin justo motivo, a permitir el corte de árboles existentes dentro de la franja de seguridad, corriéndose el riesgo de incendios y de dejar sin suministro eléctrico a más de 150 familias, donde figura un paciente electro dependiente, quienes tienen derechos constituidos como usuarios de recibir el servicio, recurriendo, además, para proteger el derecho de propiedad de Copelec sobre sus instalaciones. Expresa que el recurrido se ha negado sin justo motivo o causa al despeje de las líneas eléctricas de propiedad de Copelec, pese a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley General de Servi

Fundamentos

fundamentos que subyacen a su negativa a la actividad que plantea la recurrente, de modo que para la decisión del caso habrán de considerarse sólo los antecedentes que lograron ser recabados con la diligencia ordenada y aquellos aportados por la propia actora, sin que pueda suplirse dicha carga. 8º.- Que, conforme al informe evacuado por Carabineros de Chile, se constata la efectividad de los supuestos de hecho que se esgrimen en el presente arbitrio, en cuanto a existir la línea de transmisión eléctrica y la vegetación que le circunda, la cual se encuentra peligrosamente cercana a ésta. 9º.- Que, por otro lado, es posible concluir que existe la obligación del dueño de permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados, para ejecutar los trabajos de mantención que se han anunciado, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenezcan las líneas, como asimismo, permitir la entrada de los materiales necesarios para los trabajos, lo cual fluye de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 57 del mismo cuerpo legal, normas que se encuentran en consonancia con aquellas que regulan la actividad de transmisión eléctrica que obliga al concesionario a efectuar los trabajos que la doten de seguridad, en especial, el roce de la masa vegetal cuya cercanía implique el riesgo que con aquellas se pretende prevenir. 10°.- Que, de la manera expresada, el actor no ha podido hasta ahora ingresar con su personal para efectos de ejecutar los trabajos que resultan necesarios e inherentes para la mantención de la seguridad en el tendido y transmisión eléctrica, lo cual perturba y atenta también en contra del derecho de dominio de la actora sobre sus instalaciones eléctricas, en cuanto le impide usarlas convenientemente y aquel que posee conforme al mandato legal ya expresado, sin perjuicio del claro peligro que supone la existencia de vegetación en las condiciones descritas, todo lo cual determina como necesarias las labores de poda en el lugar por donde pasa la línea de transmisión respectiva para limitar los riesgos que la legislación atinente a la materia pretendió evitar, razones por las que el arbitrio incoado debe ser acogido.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el deducido por el abogado don Alexis Valdú ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽uxilio de la fuerza p cercana a ridad sobre el predio sub-lite.4 comparecientes el 1 de agosto pasado, pues, ellos no és Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, COPELEC, en contra de don JOSÉ ARRIAGADA CEBALLOS, sólo en cuanto este último permitirá el acceso y entrada de personal técnico perteneciente o encargado por dicha empresa al predio ubicado en el Sector Rahuil, comuna de Ranquil, por donde pasa la línea de transmisión eléctrica de propiedad de la actora, para efectos de realizar las labores de mantención necesarias de conformidad a la reglamentación vigente, procurando causar el menor daño posible y sin que se afecte la subsistencia de especies arbóreas cuya poda se solicita, todo ello, bajo apercibimiento de disponer y proceder con el auxilio de la fuerza pública. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del Ministro señor Darío Silva Gundelach. R.I.C.: 1354 – 2019 – PROTECCIÓN.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Visto: 1°.- Que, comparece don Alexis Valdés Morán, abogado, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, en adelante COPELEC, quien interpone recurso de protección en contra de don José Arriagada Ceballos, domiciliado en sector Rahuil, comuna de Ranquil. Indica que su representada es propietaria de lín

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