TORRES/SODEXO CHILE S.A.
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2019
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT M-70-2019, RUC 1940167022-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por la Juez de dicho Tribunal doña Beatriz Alejandra Catrileo Ojeda, por la que se acogió la demanda deducida por doña Marisell Cecilia Torres Castro en contra de Sodexo Chile S.A., y, en consecuencia, declaró que el despido de la demandante era injustificado y como consecuencia de tal declaración, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas, con reajustes e intereses a la época en que queda firme y ejecutoriada la sentencia: 1) Recargo legal del articulo 168 letra a) del Código del Trabajo equivalente a la suma de $293.045; 2) diferencias de indemnización por años de servicios equivalente a $278.326 3) devolución del descuento indebido del seguro de cesantía (aporte a la AFC) la suma de $221.597. Asimismo, rechazó la acción de cobro de prestación relativa a alimentación equivalente a $35.592. (periodo 1 al 12 de diciembre de 2018). Finalmente, la sentencia condenó en costas a la parte demandada, las que se regularon en la suma de $189.751.- Contra el referido fallo, el abogado don Jorge Elías Gavilán Fernández, en representación de la demandada Sodexo Chile S.A., interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando que se anule la sentencia recurrida, dejándola sin efecto en todo aquello que sea pertinente (respecto de la parcialidad recurrida), dictando sentencia de reemplazo conforme a la ley, declarando en definitiva que la sentencia laboral, al acoger la pretensión de devolución del descuento del aporte empleador a la AFC, se ha dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, concretamente infringiendo el artículo 13 de la Ley 19.728, motivo por el cual solicita que se anule en esa parte la sentencia definitiva y, en su lugar, se rechace dicha pretensión, declarando que el descuento del
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca la causal contemplada en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en una infracción de ley argumentando una infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, la que consistiría en un errada interpretación y aplicación del inciso 2º del artículo 13 de la Ley 19.728, que establece el seguro de desempleo. Sostiene que dicha norma especial establece con claridad que, en el evento de término de relación laboral por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, procede dicho descuento. Señala el recurrente que la norma no sujeta los efectos de dicha imputación a la calificación posterior que del despido efectúe un Tribunal de Justicia, es decir, a si el despido es justificado o injustificado. Aduce que en el evento de que se declare injustificado un despido por necesidades de la empresa, el Tribunal sólo efectúa dicha calificación y constituye el derecho del demandante a percibir el recargo legal; más no existe sanción algún respecto de anular el efecto del despido, modificar la causal de término de relación laboral ni mucho menos eliminar su procedencia. Argumenta que sostener la postura contraria conduciría al absurdo de que, en los casos de despido injustificado por causales del artículo 159 y 160, si
Fallo
se declara el despido injustificado y se cambia la causal a “necesidades de la empresa” por el sólo ministerio de la Ley (artículo 168 inciso 4°), entonces debería proceder el descuento del seguro de cesantía en favor de dichos empleadores, agregando que refuerza el absurdo anterior, la circunstancia de que, en esos casos, en que el despido injustificado reviste especial gravedad (especialmente en la errónea aplicación de causales por culpa), el empleador podría efectuar el descuento del art. 13 de la Ley de Seguro de Cesantía, mientras que, en los casos de calificación de despido injustificado por la causal residual del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, no procedería. Es decir, a aquellos empleadores/demandados más negligentes se les concedería el presente beneficio y a los empleadores/demandados más diligentes o menos lesivos, no. Continúa señalando que el argumento utilizado en otras sentencias de Tribunales superiores de justicia, que no fue esgrimido por el sentenciador, referente a que si el empleador pudiere ejercer (o mantener, como en este caso) su derecho previsto en el artículo 13 de la Ley 19.728, sería aceptar que éste se beneficiaría de su propio dolo es, a lo menos, contrario a lege data, pues la mala fe no se presume, así como tampoco se presume la actuación dolosa. El hecho de que un empleador no pudiere acreditar la justificación que esgrime en su carta de despido, en el alto estándar que la actual jurisprudencia exige para estos efectos, no pu
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RIT M-70-2019, RUC 1940167022-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por la Juez de dicho Tribunal doña Beatriz Alejandra Catrileo Ojeda, por la que se acogió la demanda deducida por doña Marisell Cecilia Torres Castro en contr
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