URIBE/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa RIT O-5-2019, RUC 1940157719-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 11 de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Robinson Fidel Villarroel Cruzat, por la que se acoge, con costas, la demanda deducida por don ANGEL HIPÓLITO URIBE RIQUELME en contra de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA, declarándose indebido su despido por las causales del artículo 160 N° 5 y N° 7 del Código del Trabajo, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- $495.292 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- $1.981.168 como indemnización por 4 años de servicio por la suma; 3.- $1.584.934 por incremento legal del 80% de acuerdo al art. 168 letras c) del Código del Trabajo; 4.- $140.993 por concepto de feriado proporcional. Más reajustes e intereses contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo. Regulándose prudencialmente las costas personales, en la suma de $500.000.- En contra de referido fallo, don Gustavo Adolfo Miranda Ayala, abogado, por la demandada, deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la errada interpretación y aplicación del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, sobre la base de las causales invocadas, se resuelva que se anula la sentencia recurrida, rechazando la demanda laboral deducida en contra de su representada en todas sus partes, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día tres de octubre de dos mil diecinueve, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda la causal invocada, en que el Juez a quo ha incurrido en una manifiesta infracción de ley, al interpretar erradamente el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, aun cuando los hechos descritos en la carta de despido revisten la gravedad suficiente y se ajustan claramente al fin perseguido por la causal de caducidad del contrato. Agrega que, el vicio que alega se produce en el proceso de subsunción llevado a cabo por el juez a quo, ya que yerra al interpretar la conducta infractora como faltante de gravedad para configurar la causal de despido, en circunstancias que resulta evidente la falta imprudente e irresponsable del demandante, toda vez que actuó incorrectamente, de forma libre y voluntaria, y sin dar estricto cumplimiento a lo señalado en los procedimientos del cual tenía total y completo conocimiento. Afirma que respecto a la procedencia de la causal de caducidad del contrato, consagrada en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, al describir los hechos queda de manifiesto su obvia interpretación: No resulta razonable entender como una práctica aceptable, el hecho que un trabajador desobedezca las obligaciones y deberes que le corresponden, sobre todo si ya ha sido capacitado para evitar cometer las acciones que efectuó, o si las realiza incumpliendo las medidas de seguridad establecidas por su bien y el de sus compañeros de trabajo. Sumado a ser una acción expresamente prohibida en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad. Concluye que la influencia sustancial del vicio de nulidad antes denunciado es clara. De haber interpretado y aplicado correctamente el contenido del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo a la luz de los hechos acreditados, el juez a quo hubiese concluido que en la especie se configura la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, correspondiendo el rechazo de la demanda por despido injustificado. SEGUNDO: Que, debe precisarse que la causal de invalidación de la sentencia del artículo 477 del Código del Trabajo, concurre únicamente en los siguientes casos: a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta realmente pertinente su aplicación. TERCERO: Que, en este entendido, no se verifica ninguna de las hipótesis de infracción de ley, que podrían significar acoger el recurso por la causal en comento, por cuanto no se ha constatado que se haya aplicado la ley a casos no regulados por la norma o prescindiendo de su aplicación a los casos en que correspondía, en consecuencia, no se ha aplicado falsamente, ni tampoco de manera errónea, y menos aun contravinien
Fallo
fallo recurrido, se fundó además, en la causal del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, causal que no fue cuestionada en el presente recurso. En mérito de lo expuesto, y visto además, lo dispuesto en los artículos 477, 480 y 482 del Código del Trabajo, se declara, que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por don Gustavo Adolfo Miranda Ayala, abogado, por la demandada, en contra de la sentencia definitiva, dictada con fecha 11 de abril de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la que en consecuencia, no es nula. Regístrese, incorpórese a su carpeta digital y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante Marcelo Neculmán Muñoz. Rol N° Laboral - Cobranza-204-2019 (reh//pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en causa RIT O-5-2019, RUC 1940157719-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 11 de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Robinson Fidel Villarroel Cruzat, por la que se acoge, con costas, la demanda deducida por don ANGEL HIPÓLITO URIBE RIQUELME en contra
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