VIVEROS/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A.
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2019
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en causa RIT O-966-2018, RUC 1840150190-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha tres de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular, don Christian Osses Cares, por la que se acoge, sin costas, la demanda deducida por doña NIRCE DEL CARMEN VIVEROS VALLADARES, en contra de su ex empleadora, SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., representada legalmente por don José Jara Fernández, declarándose que el despido de que fue objeto con fecha 31 de octubre de 2018 es injustificado y, en consecuencia, condenando a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1) $1.893.322.- por concepto de incremento del 30% de la indemnización por años de servicios, establecido en el artículo 168, letra a), del Código del Trabajo; y 2) $1.008.255.- por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, descontado en el finiquito, más los reajustes e intereses legales correspondientes. En contra del referido fallo, don Javier Soto Solís, abogado, por la demandada, interpone recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en la segunda parte, del inciso primero, del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en una infracción de ley -errada interpretación y aplicación- del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, sobre la base de la causal ya expuesta, se ordene la invalidación de la sentencia, declarándose que ésta fue dictada con infracción de ley que influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente de las normas legales precitadas, y acto seguido y sin nueva vista, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes, declarando que en la especie se configura la causal de necesidades de la empresa y que no corresponde la devolución del descuento de l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca la causal contemplada en la segunda parte, del inciso primero, del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en una infracción de ley -errada interpretación y aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728-, que influyó necesariamente en lo dispositivo del fallo. Funda el recurso, en primer lugar, en que la sentencia del tribunal a quo incurre en infracción de ley al interpretar y aplicar, erróneamente, el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, ya que estando acreditado que el cargo que prestaba la demandante fue suprimido -tesorero controlador de cajas-, razón por la que el mismo ha desaparecido de la estructura empresarial, la correcta interpretación y aplicación de aquel precepto lleva a concluir que ese hecho efectivamente configura la causal de necesidades de la empresa, debiendo, ergo, haberse desestimado la demanda por despido improcedente. Agrega que la demandante reconoce que se le entregó la respectiva carta de despido, indicando que en ella se da cuenta de la reestructuración general y de la externalización de los servicios, calificándola de injustificada, confusa y genérica, negando la efectividad del fundamento fáctico de la carta de despido. Por su parte, al contestar la demanda, aclara que se controvirtió expresamente las alegaciones de ser injustificado el despido, dando cuenta que su representada está atravesando por un período de reestructuración de diversas áreas de la empresa, con el objeto de buscar una eficiencia en los procesos de la misma, lo que se señala de manera pormenorizada en la carta de despido entregada a la demandante. Indica que la carta de despido señala, en lo pertinente, que: “De acuerdo a los estudios de mercado y maximización de recursos monetarios, lo que se fundamenta en los últimos resultados del local, ha decidido dar inicio a un proceso de reestructuración general, y en el área en que Ud. se desempeña. Esta reestructuración obedece a la constante búsqueda de eficiencias en los procesos y procedimientos de la compañía, que en esta oportunidad ha concluido la supresión de las funciones que usted realizaba en el cargo de Tesorero controlador de cajas, atendida la racionalización y disminución de la dotación, toda vez que esta función ha sido asumida por la empresa externa BRINKS”. Luego, precisa que la sentencia concluye que la referencia efectuada en la misiva al mercado y a la maximización de recursos monetarios, son expresiones que resultan ambiguas; que pese aludirse a los resultados de la empresa, no se precisa qué tipo de resultados; que el hecho de que la función de la actora haya sido asumida por la empresa externa Brinks, se trata de una decisión empresarial voluntaria, razón por la que excluye la posibilidad de que se califique como un factor objetivo externo que lo obligue a racionalizar, y que, además, no se acompañaron documentos relevan
Fallo
se declara improcedente el despido, el empleador esté obligado a que le reintegre los fondos descontados por concepto de aporte del empleador, produciéndose así un enriquecimiento sin causa respecto del trabajador, puesto que ni el Código del Trabajo ni la Ley N° 19.728 disponen dicha condena, sanción o efecto en contra de la empleadora. Concluye señalando que la influencia substancial del vicio de nulidad, en lo dispositivo del fallo, es clara, en atención a que de haberse interpretado y aplicado correctamente el inciso segundo del artículo 13, en relación con el artículo 52, ambos de la Ley N° 19.728, a la luz de los hechos acreditados, el juez a quo hubiese concluido que no corresponde la devolución del aporte de AFC a la actora. SEGUNDO: Que, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad en materia laboral constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter extraordinario y de derecho estricto, en que el legislador fijó en forma taxativa y rigurosa la causales que lo hacen procedente y como tal el recurrente de nulidad en sus fundamentos debe ceñirse estrictamente a lo preceptuado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, señalando el vicio que denuncia, las normas vulneradas y la forma en que la infracción denunciada influye substancialmente en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que, la causal invocada consiste en haber incurrido el fallo en infracción de ley, esto es, que al realizar la operación lógica de subsumir los
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que, en causa RIT O-966-2018, RUC 1840150190-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha tres de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular, don Christian Osses Cares, por la que se acoge, sin costas, la demanda deducida por doña NIRCE DEL CARMEN VIVEROS VALLADARES, en con
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