VERGARA/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 1840126486-4, RIT O-661-2018 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia por el Juez Titular don Christian Osses Cares, que declaró lo siguiente: I.- Que se acoge la demanda deducida por Yorki Viviana Vergara Riquelme en contra de Banco De Crédito E Inversiones S.A., se declara que el despido de fecha 28 de junio de 2018 es injustificado, y en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $2.237.974 de incremento legal de 30% sobre la indemnización por años de servicio conforme a lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2.- $1.994.035 por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía de AFC, descontado en el finiquito. 3.- $1.344.212 por concepto de pago del bono promoción seguros. Que a las sumas anteriores, se le aplicarán los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Que no ha lugar a las demás prestaciones demandadas. II.- Que no se condena en costas a la demandada, por estimarse que litigó por motivo plausible. En contra del referido fallo, el abogado don Román Ignacio Gómez Contreras interpuso recurso de nulidad invocando la causal de invalidación prevista en el artículo 478 letra e), y en subsidio la causal prevista en el artículo 477, ambas del Código del Trabajo. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, sobre la base de la causal de invalidación del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, se anule la sentencia recurrida, y en su reemplazo se dicte otra por la cual se declare la improcedencia del pago “Bono Promoción Seguros”, o en subsidio se acoja el recurso sobre la base de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la cual se declare la improcedencia de la devolución del aporte del empleador al seguro de desempleo. La v
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como reiteradamente lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, el recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla invoca. SEGUNDO: Que, como ya se adelantó, el recurrente invoca la causal del articulo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación al artículo 456 del mismo cuerpo legal, por estimar que la sentencia se ha dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Reprocha puntualmente que el juez haya acogido la demanda respecto del pago del “bono promoción seguros” pese a que según la normativa interna del banco para optar a dicho beneficio el trabajador debe tener contrato vigente. Señala que del análisis en conjunto de la prueba documental el juez tiene por acreditado la existencia del bono y que efectivamente la norma interna del banco exige el requisito de tener contrato vigente. Sin embargo concluye para dar lugar al beneficio que “si bien, efectivamente la normativa interna del banco, señala el requisito de tener contrato vigente, pero eso no impide que la trabajadora tenga derecho al pago del bono en forma proporcional atendido además que le faltaban solamente 2 días para terminar el trimestre. Que un banco no puede ser tan frío y pensar solo en utilidades, dejando de lado el factor humano, pues en este caso hubo un esfuerzo personal de la trabajadora, ella le generó utilidades a la entidad bancaria y no es justo que se quede con el total del dinero, siendo que debe compartirlo con su colaborador”. Aduce que el sentenciador infringe evidentemente las reglas de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica toda vez que de ser analizada la prueba con estricto apego a los principios rectores que los guían, en especial al de la lógica, se hubiese llegado de forma consecuencial a la improcedencia del pago de bono cualquiera. Señala que el sentenciador infringe el principio de la lógica formal ya que el juez de la instancia establece que es necesario para el pago del Bono Promoción Seguro tener contrato vigente y luego concluir que aún cuando el demandante no tenía contrato vigente procedía su pago. En su parecer la sentencia recurrida infringe las reglas de la lógica, en particular el principio de identidad y de no contradicción, lo se traduce en que el fundamento de la sentencia resulta i
Fallo
se declara que el despido de fecha 28 de junio de 2018 es injustificado, y en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $2.237.974 de incremento legal de 30% sobre la indemnización por años de servicio conforme a lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2.- $1.994.035 por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía de AFC, descontado en el finiquito. 3.- $1.344.212 por concepto de pago del bono promoción seguros. Que a las sumas anteriores, se le aplicarán los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Que no ha lugar a las demás prestaciones demandadas. II.- Que no se condena en costas a la demandada, por estimarse que litigó por motivo plausible. En contra del referido fallo, el abogado don Román Ignacio Gómez Contreras interpuso recurso de nulidad invocando la causal de invalidación prevista en el artículo 478 letra e), y en subsidio la causal prevista en el artículo 477, ambas del Código del Trabajo. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, sobre la base de la causal de invalidación del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, se anule la sentencia recurrida, y en su reemplazo se dicte otra por la cual se declare la improcedencia del pago “Bono Promoción Seguros”, o en subsidio se acoja el recurso sobre la base de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y se dicte la correspondiente sentencia
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RUC 1840126486-4, RIT O-661-2018 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia por el Juez Titular don Christian Osses Cares, que declaró lo siguiente: I.- Que se acoge la demanda deducida por Yorki Viviana Vergara Riquelme en c
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