GARRIDO/3° JUZGADO DE GARANTÍA
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 15 de octubre pasado, compareció Álvaro Núñez San Martín, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, quien dedujo recurso de hecho contra la resolución de fecha 14 de octubre pasado, que declaró inadmisible la apelación verbal deducida por el Ministerio Público, respecto de la decisión del Tribunal de sustituir la prisión preventiva del imputado Patricio Pozo Miranda. Solicita en definitiva se acoja el presente recurso y se declare procedente su impugnación. Expuso que en la causa, con fecha 14 de octubre se realizó audiencia de revisión de medidas cautelares respecto del imputado, formalizado por el delito de robo con intimidación. Respecto de Pozo Miranda, el Tribunal, previo debate, decidió sustituir la cautelar por una caución, fijándola en $1.200.000.- De dicha decisión, apeló verbalmente, declarándola inadmisible el Tribunal, por estimar que no había revocado la prisión preventiva, sino solamente la había sustituido por una caución. Sin embargo, estima que la resolución revoca la cautelar, sustituyéndola por una caución, por lo que la apelación resulta procedente. Segundo: Que informando al tenor del recurso, la Jueza Katherinne Román expuso que en la audiencia en cuestión, estimó pertinente mantener la prisión preventiva del imputado Pozo Miranda, estimando que ésta era necesaria para garantizar su comparecencia al juicio y a la eventual ejecución de la pena, pues en todo caso arriesgaba una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo; autorizando -conforme dispone el artículo 146 del Código Procesal Penal- su reemplazo por una caución de $1.200.000.-. De dicha resolución apeló verbalmente el Ministerio Público, declarando inadmisible la impugnación, pues en su caso, la cautelar en análisis se mantuvo. Tercero: Que, para resolver el presente recurso de hecho, resulta conveniente consignar que el artículo 149 del Código Procesal Penal dispone que: La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o re
Fallo
fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al Tribunal de Alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados. Cuarto: Que la resolución impugnada, lo que ha hecho verdaderamente es negar la petición del Ministerio Público de decretar la prisión preventiva del imputado, pues la que se ordenó fue sustituida por una caución. De este modo la situación se encuentra en la hipótesis del artículo 149 del Código Procesal Penal y, consecuentemente, la apelación que verbalmente hizo el Ministerio Público de lo resuelto en primera instancia, es admisible, razón suficiente para dar lugar al recurso de hecho. Y visto, se acoge el recurso de hecho deducido por el Ministerio Público en contra de la resolución de dieciocho de junio de dos mil diecinueve dictada que declaró inadmisible su apelación respecto de la resolución que sustituyó la prisión preventiva por una caución y, se decide, en cambio, que dicho recurso es admisible, debiendo el tribunal a quo elevar los antecedentes. Decisión adoptada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien fue del parecer de rechazar el presente recurso, por cuanto la resolución apelada no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 149 del Código Procesal Penal, toda vez que no se ha negado lugar o revocado la prisión preventiva, sino que se ha sustituido por una caución conforme al artículo
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 15 de octubre pasado, compareció Álvaro Núñez San Martín, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, quien dedujo recurso de hecho contra la resolución de fecha 14 de octubre pasado, que declaró inadmisible la apelación verbal deducida por el Ministerio Público, respecto de la de
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