SIN INFORMACION

MARCELO ANTONIO CARES ALBORNOZ/CARABINEROS DE CHILE REGION DEL BÍO BÍO

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Compareció doña Tamara Correa Crutchik, abogada, en representación de don Marcelo Antonio Cares Albornoz, domiciliado en calle Juan Carlos Alvear Nº 604, comuna de Santa Bárbara, interponiendo recurso de amparo constitucional preventivo en contra de Carabineros de Chile, región del Biobio, por vulnerar las garantías constitucionales de la libertad personal y seguridad individual, establecidas en el artículo 19 Nº7 de la Constitución Política de la República. Denuncia que don Marcelo Antonio Cares Albornoz, salió el día 21 de octubre de 2019 a comprar cigarrillos. Cuando venía de vuelta, se encontró con Carabineros, de la comisión civil de la Comisaría de Santa Bárbara, quienes lo detuvieron sin fundamento alguno, lo llevaron a un cerro, donde lo ataron, golpearon y amenazaron con una pistola en la cabeza. La víctima logró escapar y llegar a su domicilio, en donde su madre al ver sus pantalones rasgados y todo su cuerpo golpeado fue a la Comisaría a hacer la denuncia. Sin embargo, dicha denuncia no fue acogida por Carabineros ya que le exigían acompañar pruebas y nombres de los carabineros involucrados. Atendido lo anterior, la madre del afectado, lo llevó al Hospital para constatar lesiones. Con el parte médico, la madre se dirigió a la Comisaria para hacer la denuncia, ya que el afectado por temor se negó a ir. Sin embargo, nuevamente Carabineros se negó a dejar constancia de la denuncia ya que le exigían los nombres de los carabineros involucrados. Finalmente, el sargento de la Comisaría, ordenó que le tomaran declaración y envió a dos carabineros a su domicilio para que también tomaran declaración a don Marcelo Antonio Cares Albornoz. La denuncia fue remitida al Ministerio Público, en donde tiene el RUC N° 1901145951-2. Señala, finalmente, que los agresores serían el Cabo 2º César Villagrán Sánchez, Cabo 2º Emilio Castro Villarroel y Adrián Campos. La recurrente estima infringidas las garantías constitucionales de la libertad personal y seguridad indivi

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2º Que el fundamento del presente recurso lo constituye la detención y apremios que denuncia el recurrente por parte de tres funcionarios de Carabineros de Chile de la Sección de Investigación Policial (SIP) de la Comisaría de Santa Bárbara, quienes el día 21 de octubre de 2019, aproximadamente a las 22:30 horas, detuvieron al recurrente, lo subieron a una camioneta marca Mitsubishi modelo L-200, color rojo, lo llevaron un sector rural donde lo ataron, golpearon y amenazaron con una pistola en la cabeza, relato que consta en la declaración arriba transcrita tomada por Carabineros en el parte denuncia 648 de 22 de octubre de 2019 de la 4ª Comisaría de Santa Bárbara. Este pormenorizado relato se encuentra respaldado por el examen médico realizado al recurrente el día 22 de octubre de 2019 a las 00:35 horas en el Hospital de Santa Bárbara, por la médica cirujana doña Silvia Vera Jara, también transcrito más arriba, el que da cuenta del mismo relato de los hechos realizado por parte del denunciante y de las lesiones constatadas mediante el examen físico, con la declaración de la madre del afectado, y con el hecho reconocido en estrados por la abogada de la institución recurrida en orden a que la comisaría de Santa Bárbara cuenta con una camioneta de color rojo. 3º Que el hecho alegado por el recurrente en el sentido que el cabo 2º César Villagrán Sánchez, el cabo 2º Emilio Castro Villarroel y el cabo 1º Adrián Campos Campos fueron quienes lo atacaron, fue negado por el recurrido quien señaló en su informe que se constató que esos tres funcionarios, junto al carabinero José Felipe Oyarzo Mancilla, en esos momentos, prestaban cooperación en otro procedimiento policial del que da cuenta el parte de detenidos Nº 47 del retén de Villacura. Sin embargo, el parte policial 47 referido, acompañado por el recurrido, no da cuenta de dicha participación y solo refiere la intervención en ese procedimiento del Cabo 2º Cristóbal Alberto Aguilar Vargas, del Sargento 1º José Raúl Reyes Soto y del Cabo 2º Felipe Moreno Zúñiga. 4º Que, atendida la especial naturaleza de la presente acción constitucional bastan indicios serios -como son los antecedentes referidos en el considerando anterior- para estimar verosímil que el hecho denunciado ocurrió y que,

Fallo

por tanto, existió respecto del amparado una vulneración a las garantías constitucionales de la libertad personal y seguridad individual por parte de efectivos de Carabineros de Chile. 5º Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, ésta es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho. Su finalidad es garantizar y mantener el orden y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y las leyes. De esta forma, Carabineros monopoliza el uso de la fuerza para los efectos de garantizar y mantener el orden y la seguridad pública del país, pero dicho cometido debe verificarse con absoluto respeto de los derechos fundamentales de las personas, toda vez que su función primera y esencial es hacer cumplir la Constitución y las leyes. 6º Que, contrariando lo anterior, los hechos denunciados constituyen actos abiertamente ilegales desde que se trató de una detención irregular, sin flagrancia, en donde se omite conducir al detenido a la unidad policial, no se confecciona el parte policial, se realizan amenazas con arma de fuego y se le causan lesiones que constituyen, a lo menos, uso excesivo de la fuerza respecto del detenido. 7º La Constitución Política establece en al artículo 19 N° 7 el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Estas g

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Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Compareció doña Tamara Correa Crutchik, abogada, en representación de don Marcelo Antonio Cares Albornoz, domiciliado en calle Juan Carlos Alvear Nº 604, comuna de Santa Bárbara, interponiendo recurso de amparo constitucional preventivo en contra de Carabineros de Chile, región del Biobio, por vulnerar las garantías constitucionale

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