2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

JORGE EDUARDO ACEVEDO PARDO CON MARIA JOSE PALMA MORAGA

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se eliminan los

Fundamentos

considerandos octavo, noveno y décimo de la sentencia impugnada y se tiene en su lugar y además presente: Primero.- Que constituye una hecho indisputado en la presente causa, la relación de convivencia existente entre las partes, la cual se desarrolló en el inmueble cuya restitución solicita el demandante, prolongándose por varios años y de la cual derivó incluso la existencia de un hijo común. Así lo expresa el actor en su libelo pretensor y lo ratifica la demandada al tiempo de contestar la demanda, constituyendo en consecuencia ésta una cuestión pacífica que no requirió prueba, dada la ausencia de controversia sobre la misma. Segundo.- Que, por lo tanto, sólo corresponde a estos sentenciadores calificar jurídicamente tal convivencia desde la óptica del inciso segundo, del artículo 2195 del Código Civil, a efectos de establecer como se conjuga ésta, con la necesidad que tiene la demandada, de contar con un título o contrato que la habilite para justificar su presencia en el inmueble sub lite. Tercera.- Que, la mera tolerancia, se aleja en términos absolutos de una relación de convivencia, pues mientras la primera debe entenderse como la simple y exclusiva indulgencia o condescendencia del dueño de una cosa, que permite a otro la mera tenencia -exclusiva o compartida- de una cosa, la convivencia constituye una convención, un acuerdo de voluntades generador de derechos y obligaciones reciprocas, en la medida que las partes de la misma, asumen compromisos, lo cuales son adoptados con vocación de permanencia. Cuarto.- Que cierto es que, en la especie, las motivaciones o sentimientos que dieron origen a esta convención parecieran haber desaparecido, como queda demostrado de la pluralidad de juicios que existen a la fecha entre las partes, como ha quedado establecido en el considerando séptimo del

Fallo

fallo del Tribunal a quo, pero ello no es óbice a que, en su origen, la causa de la presencia de la demandada en el inmueble de propiedad del demandante, no fue la mera tolerancia de este último, sino el mutuo consentimiento de las partes de este juicio, en el marco del propósito de adoptar una vida común. Quinto.- Que, en este entendimiento, sólo cabe concluir que la convivencia que se ha dado por establecida, resulta incompatible con la mera tolerancia argüida por del demandante como fundamento de la presencia de la demandada en el inmueble de dominio, razón por la cual la demanda será desestimada, sin perjuicio de otras acciones que el derecho confiere al actor, que resulten acordes con la realidad empírica de su relación con la demandada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1.437, 1.445, 1.545, 2195 y 1.698, y demás pertinentes del Código Civil; 144, 160, 170, 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se acoge el recurso de apelación incoado por la parte demandada y recurrente, y en consecuencia que se revoca la sentencia de veintitrés de abril de dos mil diecinueve y en su lugar se resuelve que se rechaza, en todas sus partes y sin costas, la demanda de autos. II.- Que, no se condena en costas al demandante, por estimar el Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. Devuélvase en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Carlos Álvarez Cid. No firma la Fiscal judicial Sra. Silvia

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Concepción, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Se eliminan los considerandos octavo, noveno y décimo de la sentencia impugnada y se tiene en su lugar y además presente: Primero.- Que constituye una hecho indisputado en la presente causa, la relación de convivencia existente entre las partes, la cual se desarrolló en el inmueble cuya restitución solicita el demandante, prolongán

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