ZEPEDA/I. MUNICIPALIDAD DE COPIAPO
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa R.U.C. N° 1940184443-3, R.I.T. N° O-142-2019, la abogada doña Erika Portilla Barrios, en representación de la I. Municipalidad de Copiapó, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, doña Fabiola Villalón Gallardo, que hizo lugar a la demanda intentada en favor de don Nildo Herman Zepeda Donoso, condenándose a la demandada a pagar al actor, el saldo correspondiente a la bonificación de la Ley N° 20.976, por la suma de $ 14.897.459 y remuneraciones, a contar de marzo de 2019 hasta la fecha en que tenga lugar el pago de la bonificación en su integridad al actor, a razón de $ 1.196.059 mensuales todo ello con los reajustes e intereses que indica. Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo y solicita que se invalide el fallo impugnado rechazando las acciones de la demandante, en todas sus partes, declarando que su representada nada adeuda al actor, con costas. En la vista del recurso, intervinieron la abogada María Victoria Catalán Lara por la recurrente, y don Eduardo Vallejo Tabalí por la recurrida. La causa quedó en estudio, suspendiéndose el debate conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de Código Orgánico de Tribunales, y habiéndose logrado posteriormente acuerdo, para fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la recurrente sustenta el arbitrio de la nulidad en la causal contenida en el inciso primero del artículo 477 de Código del Trabajo, esto es, en haberse pronunciado sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2°) Que como cuestión previa se refiere a los antecedentes del juicio, los que versan sobre cobro de diferencia de bonificación de Ley N° 20.822 y Ley N° 20.952 y prestaciones adeudadas, que reclama el actor, quien formó parte de la dotación docente del sector municipal local. Refiere que la sentenciadora incurrió en error al acoger la demanda de autos, pues la I. Municipalidad de Copiapó que representa pagó íntegramente al actor la prestación derivada de la bonificación contenidas en las leyes ya citadas, cuya infracción denuncia. 3°) Que sobre el particular, cabe aquí tener presente que la causal de nulidad impetrada, se configura cuando la ley se ha aplicado a casos no regulados por ella; cuando no se ha aplicado a casos regulados específicamente por ella; o cuando habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero indiscutiblemente, sin que puedan alterarse los hechos establecidos, los que resultan inamovibles para el Tribunal que conoce el recurso, pues la hipótesis de nulidad impetrada, de infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, concierne entera y exclusivamente a la revisión del “juzgamiento jurídico” del caso o – lo que es lo mismo- al “juicio de derecho” contenido en la sentencia, suponiendo, como se dijo, la mantención del sustrato fáctico del fallo, desde que aquélla tiene por objeto obtener fallos ajustados a la ley, restringiéndose, como se observa, privativamente al error legal. 4°) Que cabe tener presente, además, que este medio de impugnación es de “derecho estricto”, pues sólo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores e impone al recurrente la obligación de señalar en forma precisa y rigurosa los fundamentos que invoca, así como las peticiones concretas que se formulan a la decisión de esta Corte. Del mismo modo, es imperioso indicar y explicar de manera clara y pormenorizada la forma en que los presuntos vicios que se reclaman han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 5°) Que depurados los aspectos anteriores -los que son trascendentes y esenciales al momento de conocer un recurso excepcional como el que nos convoca- debemos discernir que el presente arbitrio de impugnación carece de las exigencias formales analizadas, según se explicará. 6°) Que en efecto, los cuerpos legales a los que se hizo referencia corresponden a la Ley N° 20.822, que estableció en su articulado una bonificación por retiro voluntario para profesionales de la educación; en tanto, la Ley N° 20.972, por su parte, hizo extensiva la misma para el periodo 2016, que es el año en que postuló el actor.
Fallo
fallo impugnado rechazando las acciones de la demandante, en todas sus partes, declarando que su representada nada adeuda al actor, con costas. En la vista del recurso, intervinieron la abogada María Victoria Catalán Lara por la recurrente, y don Eduardo Vallejo Tabalí por la recurrida. La causa quedó en estudio, suspendiéndose el debate conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de Código Orgánico de Tribunales, y habiéndose logrado posteriormente acuerdo, para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que la recurrente sustenta el arbitrio de la nulidad en la causal contenida en el inciso primero del artículo 477 de Código del Trabajo, esto es, en haberse pronunciado sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2°) Que como cuestión previa se refiere a los antecedentes del juicio, los que versan sobre cobro de diferencia de bonificación de Ley N° 20.822 y Ley N° 20.952 y prestaciones adeudadas, que reclama el actor, quien formó parte de la dotación docente del sector municipal local. Refiere que la sentenciadora incurrió en error al acoger la demanda de autos, pues la I. Municipalidad de Copiapó que representa pagó íntegramente al actor la prestación derivada de la bonificación contenidas en las leyes ya citadas, cuya infracción denuncia. 3°) Que sobre el particular, cabe aquí tener presente que la causal de nulidad impetrada, se configura cuando la ley se ha aplicado a casos no regulados por ella; cuando no se ha aplicado a casos re
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C.A. de Copiapó. Copiapó, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa R.U.C. N° 1940184443-3, R.I.T. N° O-142-2019, la abogada doña Erika Portilla Barrios, en representación de la I. Municipalidad de Copiapó, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Traba
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