SIN INFORMACION

ORTEGA/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que, con fecha 3 de octubre del año en curso, comparece don NICOLAS CELIS DIAZ, Abogado, en nombre y a favor de MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA MESA, Abogado, domiciliado para estos efectos en calle Curali 532, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., representada legalmente por su Gerente General, Javier Eguiguren Tagle, o quien haga sus veces, le suceda o le reemplace, ambos con domiciliado en Apoquindo Nº 3600, 3º piso, comuna de Las Condes, Santiago. Funda su recurso, en que la recurrente se vio obligada a incorporar en su plan de salud a su hijo, antes de nacer, en virtud de las condiciones impuestas por la ISAPRE BANMEDICA S.A, debiendo forzosamente suscribir el Formulario entregado, antes de que su hijo naciera, para que éste no quedara sin cobertura en materia de salud. Agrega, que en el 3 de octubre del año 2019, la recurrente concurrió a la ISAPRE BANMEDICA S.A. para incorporar como carga a su hijo aún no nacido y la recurrida ha cobrado un precio por su incorporación, aumentando su plan de salud desde 8,398 UF a 13,812 UF. Este nuevo precio es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional, lo que se traduce en que el hijo de la recurrente pagará 5.414 UF, que es el resultado del precio base (2,36 UF) del plan suscrito por 1.8 como factor riesgo, más 0,59 UF del precio ges. Indica que ante la amenaza de que su hijo no nacido quedara sin cobertura de salud, su parte se ha visto obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria, por cuanto se basa en una norma derogada. Depone, que aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de hija recién nacida, incorporada como carga o beneficiario de su plan de salud, cobrando así un precio improcedente su inclusión en el contrato d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción cautelar consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por objeto restablecer el imperio del derecho frente a todo acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una amenaza, perturbación o privación que sufra una persona en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales que la misma disposición señala. SEGUNDO: Que, de los antecedentes de autos se desprende que la cuestión debatida consiste en dilucidar si la determinación del nuevo precio del plan de salud de la recurrente, con motivo de la incorporación de una nueva carga legal, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado “factor grupo familiar”, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de igualdad ante la ley, propiedad y de libre elección del sistema de salud. TERCERO: Que, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol 1710-2010, de 6 de agosto de 2010, cuya publicación se realizó el día 9 de agosto de 2010. CUARTO: Que, teniendo en consideración que la disposición legal del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, en cuanto establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido declarada contraria a la Carta Fundamental, por atentar en contra de garantías que la mencionada sentencia expresa, y que en el caso que se nos plantea mediante el presente recurso de protección, estamos en presencia de un contrato de salud previsional suscrito entre las partes en conflicto en este procedimiento, el cual contempló entre sus cláusulas la habilitación a la Isapre para adecuarlo, entre otros rubros, producto de la incorporación de una nueva carga legal, facultad que a la luz de lo señalado precedentemente, ha quedado sin base de sustento legal. QUINTO: Que, conforme a lo señalado precedentemente, el aumento de precio que la Isapre pretendió imponer al plan de salud de la recurrente, sobre la base de aplicar la tabla de factores prevista por la norma legal declarada inconstitucional y, por lo mismo, derogada, carece también de todo fundamento legal, puesto que, si bien la Isapre, antes de la derogación, podía aplicar esa tabla de factores porque la ley lo permitía, el 3 de octubre de 2019, fecha de suscripción del Formulario Único de Notificación respectivo, la Ley ya no contemplaba tal posibilidad, pues las normas pertinentes habían sido derogadas y privadas de todo efecto producto de la publicación efectuada en el Diario Oficial, con fecha 9 de agosto del año 2010, de la sentencia de inconstitucionalidad antes citada. SEXTO: Que, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, aspecto que obliga a que los efectos posteriores del contrato deban adecuarse a ese cambio, puesto que, al estar frente a contratos dirigidos por el legislador en que se enc

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 números 2, 9 y 24° y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA MESA. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte Protección 10603-2019. Protección.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Que, con fecha 3 de octubre del año en curso, comparece don NICOLAS CELIS DIAZ, Abogado, en nombre y a favor de MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA MESA, Abogado, domiciliado para estos efectos en calle Curali 532, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., representada legalmente por su Gere

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