VARELA/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece María José Peña Pérez, abogado, en representación de doña María Ignacia Varela Barros, Cédula Nacional de Identidad N° 17.408.874-8, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., Rol Único Tributario 96.502.530-8, sociedad del giro de su denominación representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, ignora profesión, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3600, comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud del hijo recién nacido, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo19. Explica que mediante notificación recibida el cuatro de septiembre último, la recurrida comunicó que para la incorporación como carga de su hijo, se informó el cobro de un precio a partir de la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que se encuentran derogadas por la conocida sentencia del Tribunal Constitucional, del mes de agosto de 2010. Así, se encontró obligada a incorporar a su plan de salud a su hijo, bajo las condiciones impuestas por la Isapre, debiendo forzosamente suscribir Formulario Único de Salud para no quedar sin cobertura. En concepto de la recurrente los hechos descritos importan vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los N° 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando que acogido que sea el recurso se declare que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base de su plan por un factor de riesgo, y dejar sin efecto el alza, todo con expresa condena en costas. Segundo: Que evacuando el informe requerido, la recurrida expresó que del contrato de salud emanan derechos y obligaciones para ambas partes, no resultando procedente la incorporación de una nueva carga sin que ello importe exigir el pago de una contra
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del 2018. Noveno: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Octavo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece María José Peña Pérez, abogado, en representación de doña María Ignacia Varela Barros, Cédula Nacional de Identidad N° 17.408.874-8, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., Rol Único Tributario 96.502.530-8, sociedad del giro de su denominación repr
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