M.P C/ LIGIA CRISTINA AHUMADA ALVAREZ
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2019
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 2709-2019, por sentencia de primero de octubre del presente, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, integrado por los Jueces doña Paola Orellana Torres, don Daniel Ricardi Mac-Evoy y don Jorge Cataldo Aedo, se condenó a Ligia Cristina Ahumada Álvarez, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales y el comiso de la sustancia incautada, en su calidad de autora del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, cometido en la comuna de Talagante el día veintiuno de junio de dos mil diecisiete, la que deberá cumplir en forma efectiva y respecto de la que registra doscientos dieciséis días de abono, eximiéndole del pago de las costas. Contra esta decisión la Defensoría Penal Pública dedujo recurso de nulidad, asilada en la causal estatuida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Por resolución de veinticuatro de octubre pasado, se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista el día veintinueve de octubre, ante la Cuarta Sala de esta Corte, integrada por las Ministras, señoras María Carolina Catepillán Lobos, Sylvia Pizarro Barahona y Carmen Gloria Escanilla Pérez, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), en relación con lo dispuesto por el artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal. Segundo: Que en el recurso de nulidad el defensor afirma que en la sentencia no se realizó una valoración de los medios de prueba que fundamente las conclusiones del fallo, infringiendo el principio de lógica de razón suficiente, por cuanto en su concepto, el elemento subjetivo del tipo penal imputado se tuvo por acreditado sin contar con evidencia suficiente para dar por probado que su defendida conocía que al interior de la bolsa que llevaba había droga. Así, estima que la valoración de la prueba ha sido realizada en contravención con lo dispuesto por el artículo 297 del Código Procesal Penal. Tercero: Que habiendo esgrimido el recurrente la infracción por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, hay que considerar que, conforme al principio de razón suficiente aludido en el recurso, “Toda cosa tiene su fundamento”; “todo lo que es, es por alguna razón que le hace ser como es y no de otra manera”, “todo juicio es verdadero o falso por alguna razón”. Así, en virtud de este principio, el razonamiento judicial debe estar constituido por inferencias deducidas adecuadamente de la prueba y derivarse la sucesión de conclusiones que, en base a ellas, se vayan determinando. Cada conclusión negada o afirmada debe responder adecuadamente a un elemento de convicción del que se pueda inferir aquella. De esta forma, la prueba debe ser de tal naturaleza que realmente pueda considerarse fundante de la conclusión, de manera que aquella sea excluyente de la otra (Hegel, Filosofía de la lógica, Editorial Claridad, 2006, pp. 133-134; Maturana, Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba, Editorial Thomson Reuters, 2014, pp. 234-240, Cerda, Valoración de la prueba. Sana critica, Editorial Librotecnia, 2008, p. 47-49). Cuarto: Que, atendido el contenido del principio de razón suficiente explicado en el considerando anterior, basta con señalar para rechazar el presente recurso, que lo que verdaderamente cuestiona el recurrente, no es su quebrantamiento, toda vez que el
Fallo
fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), en relación con lo dispuesto por el artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal. Segundo: Que en el recurso de nulidad el defensor afirma que en la sentencia no se realizó una valoración de los medios de prueba que fundamente las conclusiones del fallo, infringiendo el principio de lógica de razón suficiente, por cuanto en su concepto, el elemento subjetivo del tipo penal imputado se tuvo por acreditado sin contar con evidencia suficiente para dar por probado que su defendida conocía que al interior de la bolsa que llevaba había droga. Así, estima que la valoración de la prueba ha sido realizada en contravención con lo dispuesto por el artículo 297 del Código Procesal Penal. Tercero: Que habiendo esgrimido el recurrente la infracción por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, hay que considerar que, conforme al principio de razón suficiente aludido en el recurso, “Toda cosa tiene su fundamento”; “todo lo que es, es por alguna razón que le hace ser como es y no de otra manera”, “todo juicio es verdadero o falso por alguna razón”. Así, en virtud de este principio, el razonamiento judicial debe estar constituido por inf
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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 2709-2019, por sentencia de primero de octubre del presente, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, integrado por los Jueces doña Paola Orellana Torres, don Daniel Ricardi Mac-Evoy y don Jorge Cataldo Aedo, se condenó a Ligia Cristina Ahumada Álvarez, a la pena de tres
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