FIGUEROA HUENCHO EVA ALEJANDRA CON PIZARRO ESPEJO JUAN CARLOS
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2019
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que la abogada doña Victoria Andrea Aguirre Briones, en representación de los demandantes doña Eva Alejandra Figueroa Huencho y don Daniel Antonio Moraga Rocha, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.018, dictada por la Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, doña Cecilia Rojas Nogerol, fundado en las causales previstas en los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en la especie el N° 4 del Código antes señalado, y en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, respectivamente, por lo que solicita que se acoja el recurso a fin que se invalide la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo. SEGUNDO: Que, la apoderada de la parte demandante sostuvo, en síntesis, que al habérsele desechado la prueba testimonial por extemporánea, en el
Fundamentos
considerando séptimo de la sentencia recurrida, se ha infringido lo dispuesto artículo 768 N° 9, en relación al artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, precisando que se ha omitido la práctica de una diligencia probatoria realizada en tiempo y forma, provocando la indefensión de sus representados, añadiendo que el término probatorio especial de siete días, concedido con fecha 23 de octubre de 2018, se inició una vez que el tribunal exhortado ordenó el cumplimiento del exhorto, el 30 de octubre de 2018, por lo que la prueba testimonial practicada el 09 de noviembre de 2018, ante el Décimo Noveno Juzgado de Letras de Santiago, fue rendida oportunamente. TERCERO: Que a fin de discernir respecto de la existencia del vicio de casación formal fundado en el artículo 768 N° 9 del Código de Enjuiciamiento Civil, resulta necesario tener en consideración que, en la especie, del examen de los antecedentes acompañados de la carpeta electrónica, se desprende que con fecha 23 de octubre de 2018, el tribunal a quo, resolviendo el incidente de entorpecimiento alegado por la parte demandante, otorgó un término especial de prueba por el plazo de siete días para rendir la prueba testimonial en la ciudad de Santiago, exhortándose al efecto al juzgado de turno de dicha ciudad, comenzando a correr el término probatorio concedido por el tribunal, desde la notificación por el estado diario de la resolución antes mencionada, esto es, desde el 23 de octubre de 2018. En consecuencia, la prueba testimonial rendida, con fecha 09 de noviembre de 2018, ante el Décimo Noveno Juzgado de Letras de Santiago, fue practicada en forma extemporánea, en atención a que el término probatorio especial había vencido con fecha 31 de octubre de 2018. CUARTO: Que el tribunal de la instancia, en el basamento séptimo, decide que la prueba testimonial rendida por la parte demandante, con fecha 09 de noviembre de 2108, ante el 19° juzgado Civil de Santiago, es del todo extemporánea y no puede ser considerada en autos, atendido a que el incidente de entorpecimiento fue resuelto por el tribunal en fecha 23 de octubre de 2018 y en él se concedió un término probatorio especial de 07 días, exhortándose al tribunal antedicho el día hábil siguiente, esto es, el 24 de octubre de 2018, de manera que el término de prueba especial había vencido indefectiblemente antes de realizarse esta diligencia. QUINTO: Que en este contexto, como se ha consignado en el motivo precedente, la juez a quo, en virtud de dichas reflexiones estima de manera razonada que la prueba testimonial practicada por la parte demandante fue rendida en forma extemporánea, decisión que guarda estricta congruencia con las consideraciones que le han servido de sustento para adoptar esta resolución. SEXTO: Que, atendido lo reflexionado precedentemente, no cabe sino concluir que la causal de casación formal prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil carece de fundamento, lo cual conduce a desestimarla. S
Fallo
por tanto, aquí la relación de causalidad entre la conducta negligente del demandado y los referidos perjuicios sufridos por los actores. UNDECIMO: Que, por tanto, no cabe sino inferir que la juzgadora de la instancia ha desarrollado acertadamente los razonamientos jurídicos y fácticos que sustentan su decisión, en orden a tener por establecida la responsabilidad extracontractual de los demandados, todo ello en virtud del análisis de las probanzas aportadas por las partes y que ha estimado pertinentes. DUODECIMO: Que en cuanto al daño moral, preciso es tener presente que el daño extrapatrimonial ha sido conceptualizado por la doctrina como “la lesión, pérdida o menoscabo de un bien puramente personal no susceptible de evaluación o tráfico económico”, concepto que, entonces, no sólo está referido a la existencia de perturbaciones sicofísicas, que generalmente existen, por lo que su aceptación parece más justa y equitativa, ya que permite la aplicación de la reparación de este daño a un espectro más amplio de personas y/o bienes lesionados, con una compensación que neutralice o mitigue el dolor ocasionado, la que normalmente es de carácter económico. Al respecto, es menester, en primer término, demostrar la existencia del daño por cualquiera de los medios probatorios que establece nuestra legislación, aún por presunciones, de las que el sentenciador puede hacer uso si fuere necesario, como ocurre en la especie; y, además, conveniente resulta tener en cuenta que el monto de la
Texto Completo (Preview)
Figueroa Huencho, Eva Alejandra Pizarro Espejo, Juan Carlos Indemnización de perjuicios Rol N° 212-2019 (C-755-2018 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena). La Serena, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. En cuanto al recurso de casación en la forma. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que la abogada doña Victoria Andrea Aguirre Briones, en representación de los demandantes doña Ev
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