JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO CISNES

RAUL GALLARDO BORQUEZ C/ NELSON OPAZO LOPEZ

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2019

Materia

COHECHO.ART.248, 248 BIS (LEY 19.645) Y 249.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que don Cristian Calderón Améstica, deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 8 de Octubre del presente año mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de sobreseimiento, y pide que esta Iltma. Corte, conociendo de esta apelación declare que “la conducta imputada a su representado no constituye delito”. SEGUNDO: Que el apelante señala que esta causa se inició por una querella por un delito de cohecho en contra de Nelson Opazo López, en su calidad de Alcalde de la “Comuna de Lago Verde”, y los hechos típicos que le atribuyen estarían constituidos básicamente en que el edil “habría usado maquinaria municipal, para que contribuyentes de otras comunas trasladaran su domicilio a la señalada comuna de Lago Verde, con fines electorales”, y que no se está frente a hechos que revistan las caracteres de delito y por ello debe ser sobreseído definitivamente. TERCERO: Que en los alegatos que da cuenta la audiencia de estilo en esta Iltma. Corte, el apelante aclara que lo que solicita es el sobreseimiento definitivo parcial; igualmente hace valer en apoyo de su pretensión unos documentos que no están en la carpeta de investigación, y por ultimo señala que procede aplicar en especial el artículo 163 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares. La ley señalada precedentemente establece que la prescripción de las faltas, infracciones o delitos establecidos en esa ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente. CUARTO: Que conforme al artículo 360 del Código Procesal Penal, el Tribunal al conocer el recurso de apelación, solo puede pronunciarse sobre solicitudes formuladas por los recurrentes, y en el caso de autos, solo resulta procedente analizar y pronunciarse respecto de la solicitud señalada en el motivo segundo de esta sentencia y de ninguna manera respecto de las nuevas alegaciones y peticiones señaladas en el primer párrafo del motivo tercero, má

Fundamentos

motivos precedentes, este Tribunal necesariamente deberá confirmar la resolución apelada. Y vistos además lo dispuesto en los artículos 249, 250 letra a), 352, 358, 360 y 361 del Código Procesal Penal

Fallo

se declara: Que, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha 8 de Octubre del presente año por medio de la cual se rechazó la solicitud de sobreseimiento planteada por el señor abogado Defensor particular don Cristian Calderón Améstica. Regístrese, notifíquese, dese a conocer a los intervinientes el día y hora acordada y devuélvanse los antecedentes pertinentes al Tribunal respectivo. Redacción del señor Fiscal Judicial Titular don Gerardo Basilio Rojas Donat Rol I. Corte N° 120-2019

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, dieciséis de noviembre del dos mil diecinueve. VISTOS: PRIMERO: Que don Cristian Calderón Améstica, deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 8 de Octubre del presente año mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de sobreseimiento, y pide que esta Iltma. Corte, conociendo de esta apelación declare que “la conducta imputada a su representado no constituye d

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