SIN INFORMACION

HECTOR SEBASTIAN HIJERA VIDAL CONTRA DIRECTORIO GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE PUNTA ARENAS REPRESENTADO POR PATRICIO CARDENAS AGONI

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Héctor Hijerra Villarroel, domiciliado en calle Esteban Scarpa N° 280,0835, Punta Arenas, quien deduce recurso de protección en contra del Directorio General del Cuerpo de Bomberos de Punta Arenas, representado por su Superintendente don Patricio Cárdenas Agoni, domiciliado para estos efectos en calle Chiloé N°824, de esta ciudad. Expresa el recurrente que ingresó al Cuerpo de Bomberos de Punta Arenas, el día 16 de mayo de 2008, formando parte de la Primera Compañía de Bomberos de esta ciudad, Explica que el día 31 de agosto del año en curso, recibió por medio del Director de la Compañía a la que pertenece, don Alberto Vera Pantoja, una notificación del Directorio, en virtud de la cual se le da de baja de la institución, por inasistencia, fundado en los artículos 5 y 71 inciso 3º del Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Punta Arenas, sin dar mayores detalles. En razón de ello, con fecha 05 de septiembre, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 50 del Reglamento ya citado, eleva apelación ante el Consejo Superior de Disciplina, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta oficial alguna ni ha sido citado a comparecer, privándolo de la posibilidad de realizar descargos legítimos respecto a la situación. Manifiesta que, a causa de su trabajo, el cual desempeña en Mina Invierno bajo la modalidad de roles de siete por siete días, se cuestiona seriamente su inasistencia a la Compañía, lo que gatilló la decisión de ser juzgado por dicho motivo, siendo que cumplió con sus compromisos para con el Cuerpo de Bomberos. Afirma que los hechos descritos privan, perturban y amenazan el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso, la libre asociación y el derecho de propiedad, garantías consagradas en los numerales 2, 5, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el artículo 1 de la ley 20.564, que contiene la Ley Marco de Bomberos, señala que los Cuerpos de Bomberos, se rigen por, entre otros, el

Fundamentos

motivos de salud que se hayan generado a raíz de un acto de servicio. Señala que el Directorio de cada Compañía está compuesto por el Director, Capitán, Tenientes, Secretario y Tesorero, y sus decisiones se informan a la Superintendencia con el sólo fin de tomar conocimiento. Aclara que las bajas de Compañía no son sanciones, sino acuerdos contenidos en el artículo 5 numeral 1, por lo que es incorrecto que el recurrente haya sido sancionado. La referida baja es una medida que se aplica cuando un voluntario no concurre a emergencias y otras citaciones obligatorias. Por lo anterior, concluye, resulta improcedente que en calidad de Superintendente pueda estar habilitado para responder el recurso, más aún cuando no ha sido quien adoptó la decisión recurrida, de manera que la acción debe ser desestimada. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las Garantías Constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. SEGUNDO: Que el hecho que el recurrente califica como arbitrario e ilegal lo hace consistir en la omisión por parte del recurrido de dar respuesta a la apelación interpuesta en contra de la decisión que determinó su baja de la institución bomberil. Pide se “revierta” su baja del Cuerpo de Bomberos de Punta Arenas, para poder ser reincorporado nuevamente. TERCERO: Que evacuó informe el recurrido en los términos que se consignan en lo expositivo de este fallo, alegando –en síntesis- que el recurso debió ser entablado contra el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Punta Arenas, mas no el Directorio General del mencionado Cuerpo, como erróneamente se ha hecho, máxime cuando así se contempla en la Ley Marco Nº20.564 en relación a la ley 20.500 y la normativa reglamentaria que señala. CUARTO: Que, en opinión de esta Corte, el recurso fue mal entablado contra el recurrido, en términos que es posible sostener que carece de legitimación pasiva en este caso, pues, en primer término, el propio recurrente indica expresamente en su acción constitucional, que fue el Consejo Superior de Disciplina quien omitió dar respuesta a la apelación interpuesta, es decir, dicho ente, que forma parte de Cuerpo de Bomberos, sería el autor de la omisión señalada en el motivo segundo y no el recurrido, esto es, el Directorio General del Cuerpo de Bomberos de Punta Arenas, representado por su Superintendente don Patricio Cárdenas Agoni. En segundo lugar, las atribuciones del recurrido se encuentran reglamentadas en la normativa contenida en la Ley Marco Nº20.564 en relación a la Ley N°20.500 y al Reglamento del Cuerpo de Bomberos. En este orden, se debe tener presente

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección presentado por don Héctor Hijerra Vidal, en contra del Directorio General del Cuerpo de Bomberos de Punta Arenas, representado por don Patricio Cárdenas Agoni. Dese cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Nº1095-2019. Protección.-

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, quince de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece don Héctor Hijerra Villarroel, domiciliado en calle Esteban Scarpa N° 280,0835, Punta Arenas, quien deduce recurso de protección en contra del Directorio General del Cuerpo de Bomberos de Punta Arenas, representado por su Superintendente don Patricio Cárdenas Agoni, domiciliado para estos efectos en calle Chiloé N°824, de

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