MANUEL ENRIQUE OSTERTAG RIOS CON CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Doña Lucia Coronado Becerra, Secretaria Subrogante de esta Iltma. Corte de Apelaciones deja constancia que siendo las 15:10 horas del 6 de noviembre de 2019, recibió un llamado telefónico a través de la central de esta Corte de una persona quien se identificó como Rodrigo Báez, estudiante de Derecho de 4 año, solicitando interponer un recurso de amparo a favor de don Manuel Enrique Ostertag Ríos en contra de Carabineros de Chile. Indica que horas de la mañana el Sr. Ostertag participó dentro de las marchas que se efectuaron en la ciudad a raíz de la contingencia social. Señala que personal de Carabineros actuando de manera indiscriminada lo agredió físicamente y es llevado detenido a la Primera Comisaría de Valdivia. Añade que han transcurrido más de tres horas en que no se ha podido comunicar el amparado con sus familiares y tampoco se ha podido constatar el estado de salud de él o si actualmente está siendo apremiado de otra forma. Solicita: 1.- La comparecencia de un Ministro de la Corte de Apelaciones a las dependencias de la Comisaría a fin de constatar personalmente la situación y el actual estado del Sr. Ostertag. 2.- Verificar si las garantías constitucionales del amparado están siendo respetadas. Informa el Mayor de la Carabineros, Comisario don Emerson Carrasco, señalando que el ciudadano Rodrigo Báez, recurrió de amparo por un procedimiento que se gestó con fecha 06.11.2019, en la ciudad de Valdivia y en el cual, se produjo la detención de un grupo de personas tanto mayores y menores de edad, por el delito de desórdenes públicos graves, contemplado en el artículo 269 del Código Penal. Dicha situación se da en el contexto de las múltiples manifestaciones sociales que han azotado a nuestra nación. En cuanto a la situación del amparado Manuel Enrique Ostertag Ríos, 46 años, quien fuera detenido a las 11 :45 horas, en Calle Camilo Henríquez frente al Nº 773, por el delito de oponerse a la acción de la autoridad pública del art. 496 Nº 1 del Código Pe
Fundamentos
fundamentos que acrediten la vulneración reclamada, toda vez que no existió en las fechas indicadas, ilegalidad yIo arbitrariedad en el actuar de Carabineros de Chile; no se infringieron los Derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 Nº 7 de nuestra Constitución Política de la República, como ninguna otra norma de rango constitucional, legal ni reglamentaria; haciendo presente que el actuar de Carabineros de Chile se ha ceñido a la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad del derecho que la doctrina ha denominado libertad individual. Al conocer un recurso de amparo, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar el debido resguardo ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de la libertad personal del ciudadano, así como para su seguridad individual. SEGUNDO: Que, al efecto debe indicarse que nuestro sistema constitucional y legal protege el derecho a la libertad personal y seguridad individual entendida como “la ausencia de medidas que pueden afectar la libertad personal en los grados de amenaza, perturbación o privación de ella, en otras palabras, consiste en la tranquilidad producida por la ausencia de toda forma de arbitrariedad y de abuso de poder o desviación de poder que afecte la autodeterminación de la persona”; sin perjuicio de ello nuestra propia constitución indica en el literal b) del N° 7 del Artículo 19 que “Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes” Los arts. 22 Nº 3 de la CADH y 12 Nº 3 del P I D C y P, señalan precisamente que la libertad personal no puede ser restringida sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud públicas, o los derechos y libertades de los demás. TERCERO: Que, es la propia norma constitucional la que establece ciertas garantías en las condiciones de la privación de libertad. Así, la detención debe ser efectuada por orden de funcionario competente, exige la intimación de dicha orden y prevé la detención en el caso de delito flagrante; autoriza la privación de libertad sólo en lugares públicos destinados al efecto, ordena a los encargados de dichos lugares dejar constancia de la orden de detención, regula el régimen mínimo de incomunicación, y determina las obligaciones que tiene el encargado mencionado de trasmitir, reclamar u otorgar la copia o certificado de la orden de detención
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además, lo establecido en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, se RECHAZA el recurso de amparo interpuesto a favor Manuel Enrique Ostertag Ríos en contra de Carabineros de Chile. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. María Soledad Piñeiro Fuenzalida, quien estuvo por acoger la acción constitucional de amparo, teniendo únicamente presente el excesivo e injustificado período de tiempo de privación de libertad del amparado desde la orden de libertad formulada por el Fiscal del Ministerio Público a las 13: 00 horas según los dichos del propio recurrido hasta la ejecución de la misma a las 19: 50 horas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 101 – 2019 AMP.
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Valdivia, quince de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Doña Lucia Coronado Becerra, Secretaria Subrogante de esta Iltma. Corte de Apelaciones deja constancia que siendo las 15:10 horas del 6 de noviembre de 2019, recibió un llamado telefónico a través de la central de esta Corte de una persona quien se identificó como Rodrigo Báez, estudiante de Derecho de 4 año, solicitando interponer un
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