SIN INFORMACION

CATALINA SANHUEZA CORDERO (YERKO ARGOMEDO BARRIA) CON PRIMER JUZGADO CIVIL PUENTE ALTO

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que Yerko Isaías Argomedo Barría, abogado, por la tercerista de posesión, en autos sobre juicio ejecutivo caratulados “Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes con Pinto”, Rol C-18802-2018 interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 11 de octubre de 2019, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación deducido el día 4 de octubre de 2019 Funda el recurso refiriendo que el 24 de Septiembre de 2019 el Primer Juzgado Civil de Puente Alto rechazó la demanda incidental de tercería de posesión impetrada por su representada, Catalina Edith Sanhueza Cordero, deducida el día 5 de Junio del presente año. El día 4 de octubre, es decir al noveno día hábil de notificada la resolución comentada, la tercerista de autos dedujo recurso de apelación en contra de aquella gravosa sentencia definitiva y el 11 de Octubre el tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación promovido, aludiendo extemporaneidad en su presentación. Refiere que el tribunal de primera instancia calificó la resolución apelada como una sentencia interlocutoria, dado que su plazo de impugnación corresponde a cinco días, fundando aquello en la extemporaneidad que sustentó la inadmisibilidad de la apelación intentada. Expresa que, si bien, la tercería de posesión se tramita conforme a las normas procesales de los incidentes, la resolución que se pronuncia sobre ella no concuerda con los conceptos legales de sentencias interlocutorias establecidos en el inciso tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, sino que su naturaleza jurídica corresponde a la de una sentencia definitiva conforme al inciso segundo del precepto citado. Indica que el tercerista de posesión mantiene una pretensión procesal absolutamente independiente, tanto a la del ejecutante como del ejecutado, conformando su tramitación –aunque sea incidental- un juicio totalmente diferente a la ejecución. En apoyo de su pretensión cita los auto

Fundamentos

fundamentos vertidos en la misma, básicamente por no haber sido suficiente la prueba rendida para acreditar los hechos expuestos. Señala que en cuanto al recurso propiamente tal es menester tener en consideración que lo que se discute en definitiva es la naturaleza jurídica de dicha sentencia, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto con fecha 4 de octubre de 2019, esto es, al noveno día, porque entiende el recurrente se trataría de una sentencia definitiva que pone fin a la instancia. Sin perjuicio de advertir que efectivamente existe alguna jurisprudencia que confiere a la sentencia de tercería la naturaleza de una sentencia definitiva, estima el juez que ello resulta no ser pacífico por cuanto lo mismo podría sostenerse, en consecuencia, respecto de todos los incidentes, como por ejemplo la demanda incidental de cobro de honorarios formulada en el mismo juicio. En este último caso, señala el artículo 697 en su inciso final del Código de Procedimiento Civil que dicha demanda se substancia y resuelve en la forma prescrita para los incidentes, norma similar a la del artículo 521 del mismo código en cuanto establece que las tercerías de posesión, prelación y pago se tramitan como incidentes. Expresa que en el caso del artículo 697 el legislador debió precisar no sólo que se tramitan como incidentes sino que, además,

Fallo

se fallan de esa forma, dado que dicha demanda sí reviste las características de una contienda entre partes que se somete a la decisión de un tribunal, de forma tal que incluso es posible formularla en un juicio distinto. En el caso del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil no ocurre lo mismo y por eso el legislador estimó innecesario agregar que se fallarán como incidentes desde que ha entendido que al disponer su tramitación incidental ha comprendido todo el procedimiento, tramitación, fallo, recursos, notificaciones, y ello por cuanto no existe una contienda independiente entre las parte sino que lo discutido es exclusivamente la determinación de si procede o no la ejecución del demandado en unos determinados bienes que han sido embargados. Agrega que la sentencia de tercería es una interlocutoria que falla un incidente del juicio, cual es el determinar si procede o no la ejecución respecto de determinados bienes, y en tal sentido establece derechos permanentes para las partes en cuanto, acogiendo o rechazando la demanda incidental, determinará el proceder que habrán de adoptar las partes del juicio. Por la misma razón es que dicha interlocutoria se notifica por el estado diario y no por cédula, como las sentencias definitivas, tanto así que el propio recurrente interpuso su recurso de apelación contando el plazo de la notificación por el estado diario, sin esperar la notificación por cédula y de esta forma su alegación resulta además contradictoria. TERCERO: Qu

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Santiago, quince de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que Yerko Isaías Argomedo Barría, abogado, por la tercerista de posesión, en autos sobre juicio ejecutivo caratulados “Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes con Pinto”, Rol C-18802-2018 interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 11 de octubre de 2019, que declaró inadmis

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