CIA. SEGUROS CHILENA CONSOLIDADA - GUIÑEZ ARANEDA JULIO - MONTALVA BECK MARIA
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Que en el caso de la especie la regla que resulta aplicable para los efectos de declarar el abandono del procedimiento es la del inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el término de tres años para obtener tal declaración, en el evento de no haberse opuesto excepciones a la ejecución. Específicamente, este precepto señala que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá solicitar el abandono del procedimiento después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, agregando que el plazo para declarar el abandono del procedimiento, en estos casos, será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. Ahora bien, del análisis del proceso consta, por una parte, que el demandado no opuso excepciones a la solicitud de cumplimiento incidental del fallo definitivo, certificándose este hecho el 23 de marzo de 2012, y, por otra, que el ejecutante pidió se decretara embargo respecto de determinados bienes en presentación del mes de agosto de 2012, única diligencia que, en concepto de esta Corte, se considera útil para dar curso al procedimiento de apremio, en los términos que lo define el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, no así las solicitudes de desarchivo y liquidación del crédito. En este contexto, sólo cabe concluir que entre la última de las fechas señaladas y el 23 de enero de 2018, data en que el demandado promovió el incidente de abandono, ha transcurrido en exceso el término de tres años que prevé la ley y que, por consiguiente, el procedimiento se encuentra abandonado, sin que obsten a tal conclusión la petición del actor de agosto de 2015 en orden a obtener una reliquidación del crédito, ni la comparece
Fallo
fallo definitivo, certificándose este hecho el 23 de marzo de 2012, y, por otra, que el ejecutante pidió se decretara embargo respecto de determinados bienes en presentación del mes de agosto de 2012, única diligencia que, en concepto de esta Corte, se considera útil para dar curso al procedimiento de apremio, en los términos que lo define el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, no así las solicitudes de desarchivo y liquidación del crédito. En este contexto, sólo cabe concluir que entre la última de las fechas señaladas y el 23 de enero de 2018, data en que el demandado promovió el incidente de abandono, ha transcurrido en exceso el término de tres años que prevé la ley y que, por consiguiente, el procedimiento se encuentra abandonado, sin que obsten a tal conclusión la petición del actor de agosto de 2015 en orden a obtener una reliquidación del crédito, ni la comparecencia del demandado a dar cumplimiento al aspecto infraccional de la sentencia definitiva firme, pues ninguna de estas actuaciones tiene como destino preciso y determinado “obtener el cumplimiento forzado de la obligación”, como se vio exige el artículo 153 del Código de Procedimiento para impedir la declaración de abandono. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada, se confirma, en lo apelado, la resolución de seis de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 124. Devuélvase. N° Policia Local-1786-2018.
Texto Completo (Preview)
Foja: 183 Ciento ochenta y tres C.A. de Santiago Santiago, quince de noviembre de dos mil diecinueve. A fojas 181 y 182: téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: Que en el caso de la especie la regla que resulta aplicable para los efectos de declarar el abandono del procedimiento es la del inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, que con
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