JUZGADO DE LETRAS DE VILLA ALEMANA

RICARDI / I. MUNICIPALIDAD VILLA ALEMANA

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos del juicio que los servicios prestados por el actor a la demandada, no fueron accidentales, tampoco no habituales de la Municipalidad, así como no obedecieron a cometidos específicos, desarrollándose las labores bajo vínculo de subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración determinada; supuestos fácticos que resultan inamovibles para esta Corte, atendida la causal invocada, mismos a los que el Juez aplicó correctamente las normas legales, declarando, de este modo, la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. TERCERA CAUSAL, ARTÍCULO 478, b), DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. 7°) Que, la causal invocada es aquella que concurre en la sentencia, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 8°) Que, sin embargo, en el libelo existe una absoluta orfandad en el desarrollo del mismo puesto que no explica cuál o cuáles de los principios de la sana crítica fueron desoídos, así como tampoco se argumenta de qué manera tales yerros se configuraron, limitándose el recurrente a realizar una parcial valoración de la prueba, ejercicio que no se corresponde con la causal invocada, razón suficiente para rechazar, por este último acápite, el arbitrio promovido. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 477, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo , SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por JORGE HECTOR TORRES JAÑA, Abogado, en representación de la I. MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEMANA, en contra de la sentencia definitiva dictada el seis de septiembre de dos mil diecinueve, proveniente del Juzgado de Letras de Villa Alemana, en los autos RIT O-27-2019, RUC 19-4-0172600-7 y ROL IC 693-2019 y, en consecuencia, se declara que ella no es nula. Regístrese y en su oportunidad, devuélvase. Redactada por la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo. N°Laboral - Cobranza-693-201

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERA CAUSAL, ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, VULNERACIÓN DE GARANTÍAS. 1°) Que la primera causal invocada es aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, relativo al vicio producido en la dictación de la sentencia definitiva por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. En apoyo de su recurso, el impugnante señala que” En audiencia preparatoria de fecha 29 de Julio de 2019, esta parte solicitó la exclusión de una serie de correos electrónicos ofrecidos por la parte demandante por cuanto el artículo 453 N° 4 inciso final del Código del Trabajo señala que no podrá ser apreciada la prueba que se hubiere obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación a derechos fundamentales. Asimismo, artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, señala el respeto y protección a la vida privada y a los datos personales y, en ese sentido, esta parte consideró que existía una violación a la vida privada y datos personas de las personas titulares de los correos electrónicos presentados. Por lo demás, la Ley N° 19.628 sobre Datos Personales, en su artículo 4° señala que los datos personales pueden ser utilizados cuando las disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, y en este caso no existió autorización o no se demostró dicha autorización. Por consiguiente, se solicitó la exclusión de dicha prueba por implicar una violación al derecho fundamental y garantía constitucional del la vida privada y datos personales de quienes son titulares de los correos electrónicos. Dicha objeción por exclusión de prueba, fue rechazada por el sentenciador en la misma audiencia preparatoria, considerando que por tratarse el Municipio de un Órgano Público y que en principio toda información que dicho órgano emana es pública, conforme al artículo 9° de la Constitución Política, no habría una reserva legal y se trataría de información que dice relación con el funcionamiento del Municipio.” Luego señala las diversas instancias y recursos que interpuso para obtener la exclusión de la prueba a la que se refiere, agregando que “Como aparece de manifiesto, la infracción sustancial a los derechos y garantías constitucionales que se reclama tiene lugar tanto en la substanciación misma del proceso ante el sentenciador, como en la dictación de la sentencia definitiva, por cuanto está parte tanto en la audiencia preparatoria como en la audiencia de juicio objetó la prueba documental de la parte demandante consistente en correos electrónicos, por constituir una prueba ilícita conforme lo dispone el artículo 453 N° 4 inciso final del Código del Trabajo.” Adicionando, por último, que “cabe tener presente que los correos electrónicos apreciados por el Tribunal y respecto de los cuales se da por acreditado que el demandante habría sido contratado para la realización de labores de topografía para el Municipio no son correos institucional

Fallo

fallo señaló. Que dicho recurso fue declarado admisible, procediéndose a su vista el día 14 del mes en curso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERA CAUSAL, ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, VULNERACIÓN DE GARANTÍAS. 1°) Que la primera causal invocada es aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, relativo al vicio producido en la dictación de la sentencia definitiva por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. En apoyo de su recurso, el impugnante señala que” En audiencia preparatoria de fecha 29 de Julio de 2019, esta parte solicitó la exclusión de una serie de correos electrónicos ofrecidos por la parte demandante por cuanto el artículo 453 N° 4 inciso final del Código del Trabajo señala que no podrá ser apreciada la prueba que se hubiere obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación a derechos fundamentales. Asimismo, artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, señala el respeto y protección a la vida privada y a los datos personales y, en ese sentido, esta parte consideró que existía una violación a la vida privada y datos personas de las personas titulares de los correos electrónicos presentados. Por lo demás, la Ley N° 19.628 sobre Datos Personales, en su artículo 4° señala que los datos personales pueden ser utilizados cuando las disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, y en este caso no existió autori

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, quince de noviembre de dos mil diecinueve.- V I S T O: Que en esta causa, proveniente del Juzgado de Letras de Villa Alemana, el abogado don JORGE HECTOR TORRES JAÑA, Abogado, en representación de la I. MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEMANA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el seis de septiembre de dos mil diecinueve, que acogio la de

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