VERGARA/CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CERRO NAVIA
Rol
Fecha
15 de noviembre de 2019
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rit T-1739-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Vergara con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, que acoge parcialmente la acción de tutela de derechos fundamentales. Funda el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por ser dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular, 1.- Ley N° 19.378, en sus arts. 23 y siguientes, en relación a la Ley N° 20.250; 2. Infracción al art. 432 del mismo código y del art. 144, inc. 1°, del Código de Procedimiento Civil, En subsidio a la causal de que la sentencia se haya dictado con infracción a la Ley N° 19.378, en particular a las leyes citadas, se interpone el recurso de nulidad a la sentencia definitiva de autos por las causales del artículo 478 del Código del Trabajo, correspondiente a la letra b) por dictarse la sentencia con manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sobre la base de los argumentos que expone. Pide se anule y se deje sin efecto la sentencia recurrida en todas sus partes, dictando una de reemplazo rechazando la demanda de autos por no haber incurrido su representada en actos de discriminación en contra de la actora, el pago de prestaciones señaladas y otras acciones que erróneamente expresa el fallo con costas.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso, en una confusa redacción en lo que dice relación con la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, luego de hacer referencia a antecedentes de la causa, sustenta como primera norma infringida la de los artículos 23 y siguientes de la Ley N° 19.378 en relación a la Ley N° 20.250 , sostiene que la sentencia no obstante, afirmar que el marco jurídico aplicable a la funcionaria es el del Estatuto citado y transcribir normas de la Ley N° 20.250, lo hace de una forma en que se le reconoce y le priva de todo valor para la adecuada resolución de autos. Se sostiene lo anterior, pues en caso contrario, lo que debió haber hecho la sentenciadora es concurrir a las normas de la Ley N° 19.378 y determinar si las prestaciones que son objeto de denuncia constituyen o no remuneración o no, cuestión que es tratada en los artículos 23 y siguientes de dicho estatuto, para luego determinar su procedencia. Indica que el artículo 23 de la Ley N° 19.370 dispone: “Para los efectos de esta ley, constituyen remuneración solamente las siguientes: a) El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato. b) La Asignación de Atención Primaria Municipal, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el solo hecho de integrar una dotación. c) Las demás asignaciones, que constituyen los incrementos a que se tiene derecho en consideración a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares características del establecimiento en que se labora y a la evaluación del desempeño funcionario. Estas son: la asignación por responsabilidad directiva; la asignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la asignación de mérito. Las remuneraciones deberán fijarse por mes, en número de horas de desempeño semanal”. Agrega al respecto la recurrente luego de otras argumentaciones, que visto esto, se constata que ninguna de las prestaciones que sirve de base para la denuncia es considerada remuneración para el Estatuto de Salud Primaria de Salud, sea cual sea el año en que se le busque hacer calzar o imputar como una prestación que sea obligatoria a pagar por el empleador, ya sea que ingrese de forma regular, por el artículo 14 de la Ley N° 19.378, o por ley especial. Las asignaciones por las que se demandan no son tomadas como parte de la remuneración para los funcionarios de atención primaria de la salud. Entonces, argumenta que visto que no son consideradas remuneración y que se usan fondos públicos, cabe preguntarse bajo qué hipótesis pueden pagarse prestaciones de este tipo. La respuesta que cabe señalar es: teniendo norma que lo proteja o jurisprudencia administrativa del órgano de con
Fallo
fallo con costas. CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso, en una confusa redacción en lo que dice relación con la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, luego de hacer referencia a antecedentes de la causa, sustenta como primera norma infringida la de los artículos 23 y siguientes de la Ley N° 19.378 en relación a la Ley N° 20.250 , sostiene que la sentencia no obstante, afirmar que el marco jurídico aplicable a la funcionaria es el del Estatuto citado y transcribir normas de la Ley N° 20.250, lo hace de una forma en que se le reconoce y le priva de todo valor para la adecuada resolución de autos. Se sostiene lo anterior, pues en caso contrario, lo que debió haber hecho la sentenciadora es concurrir a las normas de la Ley N° 19.378 y determinar si las prestaciones que son objeto de denuncia constituyen o no remuneración o no, cuestión que es tratada en los artículos 23 y siguientes de dicho estatuto, para luego determinar su procedencia. Indica que el artículo 23 de la Ley N° 19.370 dispone: “Para los efectos de esta ley, constituyen remuneración solamente las siguientes: a) El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato. b) La Asignación de Atención Primaria Municipal, que es un incremento del sueldo base a
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Santiago, quince de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos Rit T-1739-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Vergara con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, que acoge parcialmente la acción de tutela de der
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