2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LAS CONDES

VILLAR ORTEGA ANGEL - VICENT RENEWABLE ENERGY SPA

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Que se ha alzado en apelación la querellante infraccional y demandante civil, contra la sentencia de catorce de junio del año pasado, escrita de fojas 166 a 170, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, que -en lo pertinente- acogió la excepción de prescripción opuesta por Vincent Renewable Energy SpA, respecto de la querella infraccional deducida en lo principal de la presentación de fojas 20, no emitiendo el tribunal pronunciamiento en relación con la demanda civil, ni demás cuestiones de autos, por no ser procedente, debiendo cada parte pagar sus costas. 2°) Que el recurrente solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se declare que se acoge, en todas sus partes, la querella infraccional interpuesta por su parte en contra del proveedor denunciado Vincent Renewable Energy SpA, condenando a esta última al máximo de las sanciones y multas que la ley de protección al consumidor establece para el tipo de infracciones denunciadas, con costas y que se acoge, además, en todas sus partes, la demanda de indemnización de perjuicios en contra del demandado, condenando a esta última a las sumas de $ 26.347.864.- por concepto de daño emergente y $ 15.000.000.- por concepto de daño moral, o las sumas mayores o menores que esta Corte determine, reajustadas, con intereses y costas. 3°) Que la apelación del querellante y demandante civil descansa en dos

Fundamentos

fundamentos centrales, siendo el primero atinente al error en que incurre el tribunal, en su concepto, respecto del cómputo del plazo para acoger la prescripción de seis meses, toda vez que el juez a quo indica que ese plazo debe contarse desde que se que se efectuaron las obras y no desde que se incurrió en la infracción, como sostiene su parte. Para ello esgrime que las infracciones se constataron los días 5 de junio, 18 de agosto y 26 de septiembre, todos del año 2017, por lo que al haber interpuesto la querella y demanda civil, con fecha 8 de noviembre de 2017, y haberla notificado el 14 de diciembre del mismo año, no había prescrito el plazo de los seis meses. 4°) Que el artículo 26 de la Ley N° 19.496, vigente a la fecha en que sucedieron estos hechos, en sus dos primeros incisos, establecía: "Las acciones que persigan las acciones contravencionales que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva. El plazo contemplado en el inciso precedente se suspenderá cuando, dentro de éste, el consumidor interponga un reclamo ante el servicio de atención al cliente, el mediador o el Servicio Nacional del Consumidor, según sea el caso. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del reclamo respectivo." Ahora bien, de la citada disposición, no cabe duda, con lo expuesto por el recurrente, que la primera infracción que denuncia se produce después de haber transcurrido un año de haber suscrito el contrato de instalación de un Proyecto de Energías Renovables en el Área Térmica en su domicilio, lo que ocurrió en el mes de junio del año 2016. Por ende, si el actor denunció a la demandada solo con fecha 5 de junio, 18 de agosto y 26 de septiembre, todos del año 2017, las supuestas irregularidades en el funcionamiento de ese Proyecto, esos reclamos no tenían la virtud de suspender la prescripción de la acción infraccional, pues cuando se formularon ya había transcurrido más de un año desde que se suscribió el aludido contrato. Lo mismo ocurre con el reclamo ante el SERNAC, deducido incluso después que se había interpuesto la querella. 5°) Si bien la Ley N° 21.081, que modificó la Ley N° 19.496 -y que comenzó a regir con fecha 19 de marzo del año en curso- introdujo modificaciones al inciso 1° del artículo 26 citado, lo cierto es que de esas modificaciones se reafirma el criterio que se viene sosteniendo. En efecto, en primer lugar, una de esas modificaciones es que se amplía el periodo de prescripción de seis meses a dos años y lo segundo es que el plazo ahora no se cuenta desde "se haya incurrido en la infracción", sino desde que "haya cesado la misma", con lo cual no puede acogerse la tesis de la recurrente, ya que solo ahora el legislador debió precisar que la prescripción se cuenta desde el cese de la infracción, lo que conlleva a entender que antes el plazo coincidía con la suscripción del contrato o instalación de las obras. Por lo anteri

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Que se ha alzado en apelación la querellante infraccional y demandante civil, contra la sentencia de catorce de junio del año pasado, escrita de fojas 166 a 170, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, que -en lo pertinente- acogió la excepción de prescripción opue

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