3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

VIDAL LAGOS CYPRIAN DEL CA CON FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase “…., y sin perjuicio de enterar la entidad expropiante los reajustes de la indemnización provisional que establecen los artículos 5 y 17 inciso final del Decreto Ley 2.186 de 1978.-” que se lee en el

Fundamentos

considerando 15°, la que se elimina. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que a fojas 213, el Fisco de Chile representado por el Abogado Procurador Fiscal don Georgy Schubert Studer, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, escrita a fojas 186 y siguientes solicitando sea revocada, manteniendo los valores fijados por la Comisión Tasadora, rechazando el reclamo del actor en todas sus partes; y ante la eventualidad de mantener el criterio del tribunal a quo, modificar de todas maneras la reajustabilidad y la condena en costas, con costas del recurso. Hizo presente en el libelo que la sentencia agravia el interés fiscal al aumentar el valor del metro cuadrado de terreno, de $ 900 el metro cuadrado fijado por la Comisión Tasadora, a $ 2.500, para los 1.920 metros cuadrados expropiados, estima que es una cifra excesiva, sin sustento comercial, atendida la naturaleza y características del lote expropiado. Expone que el lote de que se trata se encuentra ubicado en la comuna de Yumbel, al lado sur de la ruta Q-50, corresponde a una expropiación parcial, carente de urbanización, solo cuenta con electricidad y agua de pozo, uso agrícola, topografía plana y se encuentra bajo el nivel de la ruta. Indica que la contraria para justificar el supuesto mayor valor pretendido señala que el lote tiene una alta potencialidad, al encontrarse en sectores que presentan valores promedio superiores desde un punto de vista comercial; lo que es contrario al texto y espíritu de la ley y la Constitución, que se refiere expresamente al daño patrimonial efectivamente causado, de modo que la indemnización por este concepto debe ser una consecuencia directa e inmediata de la misma. Añadiendo que la carga de la prueba del mayor valor de los terrenos corresponde exclusivamente al reclamante. En este sentido argumenta que la contraria ha rendido prueba pericial, consistente en el informe de la perito señora Carla Cisterna Carlsson, la que se remite a reproducir en gran medida las argumentaciones del actor, sin aportar antecedentes objetivos nuevos y reales. Que no obstante ello, la sentencia en el considerando 12, para fundamentar y dar por acreditado el supuesto mayor valor del metro cuadrado de terreno, solo alude a un referencial del actor, referencial 1 que correspondería a una transacción celebrada en un sector cercano al lote expropiado y que presentaría la característica de encontrarse aledaño a la ruta Q-50; sin embargo, no se ha acreditado cual es esa cercanía realmente y cuáles son esas características comunes con el lote expropiado para justificar un aumento de valor basado en ello. Manifiesta que en cambio su parte ha rendido prueba pericial a través del informe del perito don Patricio Casagrande Ulloa, quien mediante un estudio serio, completo y acabado ha aportado sus conclusiones y apreciaciones, tendientes a la ratificación de los valores del terreno expropiado, destacando la condición de terreno plano, parcialm

Fallo

fallo condenatorio sólo han de aplicarse respecto de aquella parte de la indemnización realmente modificada y no respecto de toda la indemnización provisional en caso de mantener un fallo condenatorio. Cita sentencia de esta I.C. que acoge su planteamiento. Que, en cuanto a la condena por concepto de intereses, hace presente que a diferencia del tratamiento sobre los reajustes, el D.L. 2.186 no contiene disposición alguna que ponga de cargo de la entidad expropiante el pago de intereses, ya sea sobre el monto de la indemnización provisional o de la definitiva. Contiene normas expresas que regulan la procedencia de intereses sólo en los casos a que se refieren los artículos 17 y 19 del citado D.L. los que deben ser interpretados y aplicados restrictivamente. Y en relación a las costas, asevera que tal condena solo tiene lugar cuando se ha impuesto un criterio que lesiona injustificadamente los intereses del actor, cuestión que en la especie no acontece, puesto que el Fisco debe ajustar su actuar a lo dispuesto en la Constitución Política y la leyes, sin tener margen de discrecionalidad que ocasione dicha lesión. Expone que haciendo aplicables las normas generales, la condena en costas en contra del Fisco sólo procedería en caso que éste fuera totalmente vencido, y aún acogiendo el juez íntegramente lo demandado, al Fisco le han impulsado motivos más que plausibles para litigar, como son la defensa de los intereses de la comunidad. SEGUNDO: Que, a su turno el abogado don Lu

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C.A. de Concepción Luc Concepción, quince de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase “…., y sin perjuicio de enterar la entidad expropiante los reajustes de la indemnización provisional que establecen los artículos 5 y 17 inciso final del Decreto Ley 2.186 de 1978.-” que se lee en el considerando 15°, la que se elimina. Y SE TIENE, A

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