TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ SOFIA VICTORIA RODRIGUEZ CHALA

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2019

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: 1.- Que la defensa recurre de nulidad en contra de la sentencia y del juicio oral, por estimar que se ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) del mismo Código, esto es cuando la sentencia se dictó contrariando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 297 del cuerpo legal ya citado. 2.- Que al desarrollar la repulsa, refiere a que el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, al condenar a su representado, lo hizo sin tener como antecedente, la declaración directa de la víctima, quien no concurrió al juicio oral, y por lo tanto, la condena se basó, de manera exclusiva, con los dichos de los carabineros que no fueron testigos directo de los hechos, agregando que los testigos de oídas no son una prueba propiamente tal, insistiendo en su alegato en estrados que los testigos de oídas son insuficientes para destruir la presunción de inocencia. 3.- Que, en primer lugar, es dable tener presente que el recurso de nulidad es de derecho estricto y procede en consecuencia en virtud de las causales y los fines establecidas en forma expresa por la ley, por ende, no conforma una instancia diversa que permita revisar los hechos que se han dado por establecidos en el juicio y en consecuencia para que pueda prosperar el recurso no es suficiente que el recurrente meramente exponga como sostén del tópico principal un anunciado de la causal, sino que indiscutiblemente es menester expresar con meridiana certeza la manera cómo el Juzgador infringió, en determinados razonamiento, las reglas de la lógica o desconociendo expresamente las máximas de la experiencia y los conocimientos de la ciencia. Asimismo, debe indicarse que la evaluación de la prueba ofrecida y rendida, corresponde exclusivamente a los sentenciadores de la instancia y no admite el control por la vía recursiva, puesto que en tal actividad ejercida discrecionalmente, dichos Jueces son soberanos, razón por la cual el Tribunal de Alzada en estricto rigor, en la materia reparada, carece de facultades para rectificar o introducir modificaciones al establecimiento de las situaciones fácticas que se hayan tenido por acreditadas en el juicio, con la salvedad que en la determinación de tales supuestos se hayan desatendido los elementos referidos. 4.- Que, lo anterior se explica dada la estructura de los sistemas orales parten de la base que el fundamento pragmático de la sentencia debe provenir de la apreciación directa de las pruebas que los jueces obtienen en el juicio. En esa perspectiva, su revisión por parte de Juzgadores que no han asistido al debate y que toman conocimiento de él a través de actas o audios, los priva de su centralidad e inmediación; al Tribunal Superior le corresponde comprobar que los sentenciadores hayan dispuesto de la precisa actividad probatoria para las afirmaciones que se contienen en el

Fallo

fallo y examinar que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitió la evaluación de las respectivas pruebas en las materias debatidas. 5.- Que dicho lo anterior, desde ya afirmamos que, en lo que respecta a la causal invocada, se advierte que el recurso no indicó fundamento lógico alguno vulnerado, ni menos estableció alguna máxima de experiencia violentada, sino que sólo se limitó a cuestionar de manera genérica, la ponderación que el Tribunal Oral realizó a la prueba vertida en el juicio, atacando sólo una supuesta vulneración al principio (procesal desde luego) de contradicción, lo que desde ya permite el rechazo de recurso. 6.- Que sin perjuicio de lo anterior, tampoco resultan ser ciertos los supuestos de hecho en que el recurrente basa su alegación, pues en ella establece que no puede arribarse a una condena si no se tiene la declaración de la víctima, alegación que si bien no es abordada por el fallo del Tribunal Oral, quien sólo se limitó a desacreditar la versión alternativa de los acusados, lo cierto es que la misma carece de trascendencia y razonabilidad, como se explicará. En efecto, olvida la defensa, que si bien lo que debe valorar el Tribunal del fondo son los dichos de las personas que declaran en la audiencia, ello no implica desconocer la relevancia probatoria de los testigos de oídas - quienes también exponen en el juicio -, dado que la legislación procesal penal en su artículo 309 del Código adjetivo, les reconoce

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Rancagua, quince de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y considerando: 1.- Que la defensa recurre de nulidad en contra de la sentencia y del juicio oral, por estimar que se ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) del mismo Código, esto es cuando la sentencia se dictó contrariando los principios de la lógica, las máximas de la ex

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