2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARRAÑO/INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LUIS ALBERTO CÁCERES GALLARDO E.I.R.L.

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2019

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece don Jorge Martínez Aldunate, abogado, en representación del demandante en autos sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, Rol O-5650-2018, caratulados “Arraño con Ingeniería y Construcción Luis Alberto Cáceres Gallardo E.I.R.L. y otros”, tramitados ante el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, la cual en su parte dispositiva acoge la demanda interpuesta en todas sus partes respecto del demandado principal, Ingeniería y Construcción Luis Alberto Cáceres Gallardo E.I.R.L., pero acoge las excepciones de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, rechaza la demanda respecto de las dos demandadas solidarias, estas son, WOM S.A. y CONECT S.A.. SEGUNDO: El recurrente funda su recurso en la causal de nulidad establecida en artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, en haber infringido la sentencia las normas sobre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica. Basa dicha causal en lo establecido en los

Fundamentos

motivos sexto y séptimo de la sentencia impugnada, cuestión que, en lo medular, rechaza la demanda sobre la base que el actor nunca efectuó ventas, conforme su cargo, siendo sus funciones, aquellas forman parte de la estructura administrativa de la demandada principal, en forma propia y permanente, beneficiando con sus labores a todos o a cualquier de los contratos de prestación de servicios que pudieran celebrarse con un mandante, lo que, de acuerdo con el criterio jurídico del juez, escapa a la hipótesis del artículo 183 A del Código del Trabajo. En este sentido, a modo de reseña, el recurrente expone que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada principal bajo el cargo de Jefe de Operaciones. Por otra parte, desde el mes de abril de 2017, la demandada principal prestó servicios como empresa contratista a las empresas mandantes WOM S.A. Y CONECT S.A., ambas del giro de comunicaciones. Señala que su representado, dependiente de la demandada principal, debía ejecutar todas aquellas actividades laborales de gestión de empalme, construcción de sitios celulares y ejecución de obras eléctricas, entre otras funciones vinculadas comercialmente al giro de las demandadas solidarias. A este respecto, expone como ejemplo un correo electrónico de fecha 7 de septiembre de 2017, a las 18:15 horas, con el asunto “Re: Solicitud de Acceso sitio CO1427 / Tarapacá – Tierras Blancas”, el cual indica un listado de personal acreditado por prevención de riesgos WOM, entre ellos, el recurrente, Jorge Hernán Arraño Abarca. Señala que las demandadas solidarias, corresponden a empresas que tienen el mismo giro, comparten el mismo domicilio, y que ambas se beneficiaron mutuamente del régimen de subcontratación convenido con la demandada principal, estableciéndose en su concepto un régimen de subcontratación en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo. Indica que uno de los errores en los cuales incurrió el

Fallo

fallo es suponer que el demandante se habría dedicado a ventas, cuando nunca fue objeto del juicio dicha actividad, sino que sus servicios consistían en labores de jefe de operaciones, de manera continua y regular, en la instalación de antenas y gestión de empalmes, en dependencia de las demandadas solidarias. Indica también que el tribunal entendió que el demandante sería parte de la estructura administrativa de la E.I.R.L., cuando su representado sólo ejercía funciones como Jefe de Operaciones. Por otra parte, señala que desatiende que la demandada solidaria CONECT S.A. reconoció expresamente la relación comercial con la demandada principal. A este respecto indica que, en audiencia preparatoria, la empresa principal acompañó solo 3 facturas con las demandadas solidarias, pero que, por medio de la prueba aportada por su parte, se acompañaron en juicio 54 facturas, indicando con ello que los servicios eran evidentemente continuos e ininterrumpidos en dependencias de las mismas. Respecto de las reglas de la sana crítica infringidos, indica que no se ha aplicado la lógica, en su principio de razón suficiente, toda vez que, de la sola vista de los antecedentes allegados al proceso, no era posible sino concluir la existencia del régimen de subcontratación y, por tanto, la responsabilidad solidaria que les cabe a WOM S.A. y CONECT S.A., olvidando el fallo que su representado prestaba continuamente servicios en las dependencias de las demandadas solidarias. También indica que se

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Santiago, quince de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: PRIMERO: Comparece don Jorge Martínez Aldunate, abogado, en representación del demandante en autos sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, Rol O-5650-2018, caratulados “Arraño con Ingeniería y Construcción Luis Alberto Cáceres Gallardo E.I.R.L. y otros”, tramitados ante el 2º Juzgado de Letras del

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