JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

CORDERO/AGROFORESTAL NAHUELBUTA LIMITADA

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Nicolás Gaete Cáceres, por la parte demandada, en los autos laborales RIT N° O-9-21018 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 10 de abril del año en curso, invocando para ello la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley al resolver expresamente “II.- Que el ejercicio del actor del despido indirecto no produce el efecto de poner término al contrato para fines remuneracionales y, en consecuencia, al haber incurrido la demandada en la infracción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, se condena al demandado a pagar al demandante las remuneraciones del actor desde la fecha del término del contrato, esto es, desde el 7 de diciembre de 2018 hasta la convalidación legal sobre la base de una remuneración de $ 380.000”. Aduce que la sentencia al acoger la demanda de despido indirecto, además considera “nulo” el despido, al señalar que no produce efectos, y condena a su representado a pagar las remuneraciones que se devenguen hasta la fecha de la convalidación. Considera que esta circunstancia constituye una infracción a los artículos 162 inciso 5° y artículo 171 del Código del Trabajo. Agrega que la infracción se produce atendido a que no resulta procedente aplicar el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, toda vez que el artículo 171 del citado cuerpo legal, señala que el trabajador al demandar por despido indirecto, sólo puede impetrar el cobro de la indemnización sustitutiva por aviso previo y aquella que corresponde por años de servicios, no siendo aplicable al empleador la sanción por no pago de cotizaciones previsionales contemplada en ese artículo 161. Añade que aún cuando el tribunal llegó a la conclusión que existen deudas de carácter previsional, el juez no debió aplicar la sanción establecida en el artículo 161, por cuanto ésta sólo procede exclusivamente en el caso en que sea el empleador quien dispone el despido del trabajador, lo que en este caso no ocurre, donde existe un auto despido, acogiéndose el artículo 171 del Código del Trabajo. Expresa que la situación que fue prevista por la norma como una especie de castigo o sanción, al empleador que manteniendo impagas obligaciones previsionales del trabajador pretenda despedirlo por alguna de las causales que indica el precitado artículo 162, imponiéndole la obligación de pagar remuneraciones y cotizaciones previsionales hasta que comprueba el pago total de esa deuda. Dice que no puede extenderse por el tribunal a esta otra forma de término de la relación laboral, la sanción de la norma referida, afirmando que el trabajador no está desprotegido en estas circunstancias de incumplimiento del empleador, ya que el legislador le concede una indemnización especial. Sostiene que la infracción reclamada ha influido sustancialmente en lo di

Fallo

fallo de primer grado, conforme los argumentos expuestos en el raciocinio quinto, donde es importante resaltar que unas de las obligaciones incumplidas dice relación con la mora en el pago de las obligaciones previsionales. Quinto: Que en este mismo orden de ideas, el motivo sexto del fallo en cuestión, refiriéndose a la acción de nulidad del despido, hizo aplicable el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, fundado especialmente en orden a que la sanción allí previste tiene aplicación cuando se ha incurrido en el no pago de cotizaciones previsionales. De allí entonces que las argumentaciones dadas por el sentenciador se encuentran en correspondencia con la normativa legal aludida, en atención a que el empleador demandado, al no haber efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales del actor, el despido indirecto no producirá el efecto de poner término definitivamente al contrato de trabajo suscrito entre las partes, hasta que se solucione debidamente la obligación de seguridad social referida. el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, de modo que en estas circunstancias no se advierte infracción a los preceptos legales en que se sustenta el presente recurso. Sexto: Que así las cosas, no se divisa que la sentencia impugnada adolezca de vicios formales en los términos denunciados por la parte demandada, razón por la cual el

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4 Talca, quince de noviembre de dos mil diecinueve.- VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Nicolás Gaete Cáceres, por la parte demandada, en los autos laborales RIT N° O-9-21018 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 10 de abril del año en curso, invocando para ello la causal contemplada en el artículo 477 del

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