TECNOLOGIAS INDUSTRIALES BUILDTEK SA./ROZAS
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2019
Materia
DESAFUERO SINDICAL
Resultado
RECHAZADA S/C
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 1940181769-k, rol interno 0-485-2019 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, RUC: 1940181769-k, Rol Ingreso Corte 302-2019, por sentencia definitiva de once de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de desafuero interpuesta por Tecnologías Industriales Buildtek S.A., en contra de Carlos Alberto Rozas Tapia, autorizando a la demandante para poner término al contrato de trabajo que les une a partir de la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia, por la causal contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo sobre ausencias injustificadas durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo, desestimándose en todo lo demás. En contra del referido fallo, el abogado Pablo Baeza Alarcón, por la parte demandada recurrió de nulidad invocando conjuntamente los
Fundamentos
motivos contemplados en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y el artículo 478 letra c) del mismo Código, a saber, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Con fecha cinco del mes en curso se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente el Abogado Pablo Baeza Alarcón, y por la recurrida el Abogado Pablo Solís Acuña, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado del demandado, Pablo Baeza Alarcón, dedujo recurso de nulidad invocando, en forma conjunta los motivos consagrados en los artículos 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y 478 letra c) del Código del ramo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Al efecto, denuncia vulnerados los artículos 22 N° 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, 8 del Convenio OIT, 5 del Código del Trabajo en relación con los artículos 7, 9 incisos primero a cuarto, 11 inciso primero, 12, 220 N° 3 y 243 todos del mismo Código. Argumenta que los hechos asentados por el sentenciador requieren de una calificación jurídica diversa a la asentada debido a la errada aplicación del inciso final del artículo 12 del Código del Trabajo al conflicto de marras, pues ello llevó a infringir normas internacionales y nacionales, como se desprende de los considerandos quinto a séptimo del fallo, puesto que el juez resolvió señalando que el trabajador no concurrió a trabajar sin justificación, y de haber ocurrido una vulneración a sus derechos laborales por aplicación del ius variandi como sostuvo su parte, ésta debió reclamar legalmente la infracción una vez comunicado el lugar y las labores que debía prestar, pero no dejarlas de hacer y no asistir al trabajo, lo que significa que no observó las normas legales antes citadas o bien no las interpretó de modo que la calificación jurídica de los hechos “responda a juicio racional debidamente amparado en las normas legales”. (Sic). Indica que las mentadas normas legales llevarían, en su opinión, a concluir que el contrato de trabajo si bien es dirigido ello no importa la inobservancia de los mínimos legales, por ello deben cumplirse las normas laborales de orden público y que integran la normativa internacional sindical y laboral, por ello el
Fallo
fallo da cuenta de la extralimitación del empleador en el ejercicio de las facultades del ius variandi porque recoge diferencias entre empleador y trabajador respecto del contrato de trabajo y las modificaciones propuestas, de las que colige que al alterar la remuneración se constata dicha infracción, la que fue resistida por el demandado, lo que el juez denominó autotutela pero, opina, no es más que el ejercicio a resistirse a un acto ilegal y dentro de las funciones del dirigente sindical, que son velar por el cumplimiento de la ley laboral. Añade que debiendo el empleador ajustarse a la legislación vigente la infringió y tal contravención no fue advertida al hacer el juicio de derecho respectivo porque sin perjuicio de las facultades del empleador, es un hecho establecido por el fallo que el empleador pretendió alterar el contrato de trabajo menoscabando al trabajador en su remuneración no debiendo hacerlo, cuestión que fue inaceptable para el aforado. Por ello, alega que el tribunal “lo primero que debió consignar es la extralimitación del ius variandi por parte del empleador” (Sic). Sostiene que los hechos ameritan la recalificación jurídica dada porque “no es efectivo que el Trabajador se haya ausentado injustificadamente como se señala en la sentencia” (Sic), sino que al contrario, en su calidad de dirigente sindical el demandado se rehusó a suscribir el anexo de contrato de trabajo de diciembre y luego el de febrero ante la calidad de la vulneración del ius variandi
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Antofagasta, catorce de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en esta causa rol único 1940181769-k, rol interno 0-485-2019 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, RUC: 1940181769-k, Rol Ingreso Corte 302-2019, por sentencia definitiva de once de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de desafuero interpuesta por Tecnologías Industriales Buildtek S.A., en contra de Carlos Alberto
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