SIN INFORMACION

MONZÓN/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: El abogado Álvaro Jiménez Magnan, con domicilio en calle Arturo Prat N° 391, oficina 61, Arica, en representación de JOSÉ ALEJANDRO MONZÓN ALCÁNTARA, cedula nacional de identidad N° 14.741.626-1, actualmente cumpliendo condena en el Centro de estudios y Trabajos de Arica, interpone recurso de amparo en contra de la resolución de 11 de octubre del 2019, pronunciada por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó la concesión del beneficio de la Libertad Condicional. Señala que su representado, por sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, fue condenado a la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, calidad de autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes; registrando como fecha de inicio de condena el 17 de abril de 2016 y fecha de término de la misma, el 21 de diciembre de 2021. Sostiene que es un hecho objetivo que el amparado no cumplía con el tiempo mínimo en el mes de octubre del presente año, que corresponde al período de sesión de la Comisión de Libertad Condicional, sin embargo, el tiempo mínimo de la misma acaecerá el 22 de diciembre de 2019, y pese a que la Comisión no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 4° del Decreto Ley N°321, ello no obsta a la obligación que tiene de fundar este rechazo. Añade, que su representado cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 321, de 1925, que establece los requisitos para obtener la libertad condicional, de lo que se colige que la resolución que le niega la libertad por la falta de tiempo mínimo es ilegal, arbitraria y carece de fundamentación, por lo que pide se revoque y se conceda el beneficio de la libertad condicional. En su oportunidad informó la Ministra doña María Verónica Quiroz Fuenzalida, Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre del año 2019, señalando que, efectivamente, el 11 de octubre del año en curso, en sesión ordinaria de la Com

Fundamentos

fundamentos vertidos en la indicada resolución, en especial, por no haber cumplido con el tiempo mínimo de condena a la época de sesión de la Comisión. En cuanto a la validez de algunas normas del Decreto ley Nº 321 de 1925, señaló que dicho cuerpo normativo fue modificado por la Ley Nº 21.124 de 18 de enero de 2019, la cual introdujo importantes cambios respecto de dicho régimen y, en particular, en relación a la vigencia de tales modificaciones, expusieron que tal punto fue analizado y resuelto por el legislador, el que determinó que los requisitos para tal beneficio “son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, norma planteada en el artículo 9º del texto del Decreto Ley ya citado, introducido por el artículo 11 de Ley 21.124. Conforme a lo anterior, esgrime que la Comisión resolvió de forma estricta con el estatuto vigente para los penados. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. SEGUNDO: Que, examinados los antecedentes acompañados por el recurrente, se pueden colegir los siguientes hechos respecto al amparado: 1.- Que cumple una condena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. 2.- Que el inicio de la referida condena data del 17 de abril de 2014; y 3.- Que el tiempo mínimo de la condena, informado por Gendarmería de Chile, acaecería el 22 de diciembre de 2019. TERCERO: Que el inciso final del artículo 4° del Decreto Ley N°321 señala que “La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero.”, el cual dispone que “…La postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año…”. CUARTO: Que, por su parte, el artículo 48 del Código Civil señala que “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y último día de u

Fallo

Por estas consideraciones y normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por el abogado Álvaro Jiménez Magnan, en representación de JOSÉ ALEJANDRO MONZÓN ALCÁNTARA. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 224-2019 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, catorce de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: El abogado Álvaro Jiménez Magnan, con domicilio en calle Arturo Prat N° 391, oficina 61, Arica, en representación de JOSÉ ALEJANDRO MONZÓN ALCÁNTARA, cedula nacional de identidad N° 14.741.626-1, actualmente cumpliendo condena en el Centro de estudios y Trabajos de Arica, interpone recurso de amparo en contra de la resolución de 11 de oct

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