SIN INFORMACION

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Pablo Andrés Cornejo Castillo, abogado, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, ambos con domicilio para estos efectos en avenida Argentina N° 1595, piso 2°, de la ciudad de Antofagasta, deduce recurso de Protección en contra de la Superintendencia de Salud de la Segunda Región, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por su agente regional en la segunda región Javier González Cuevas, ambos domiciliados en calle Coquimbo N° 898, de la ciudad de Antofagasta, por el acto ilegal y arbitrario que vulnera su derecho del artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Evacua informe la recurrida, solicitando el rechazo. Se hace parte como tercero coadyuvante de la Superintendencia de Salud María Vidal Olmedo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente expone que con fecha 23 de abril de 2019, se interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por Bertha Rivera, y Jessica Zárate Rivera, en contra la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta y en contra de don Efrén Ávila Soria, por la presunta responsabilidad de las demandadas en el fallecimiento de Maritza Zárate Rivera a raíz de una presunta negligencia médica. Indica que la demanda en cuestión se encuentra radicada en su tramitación ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, Rol C-2150-2019, notificada a la Corporación Municipal con fecha 30 de mayo de 2019. Señala que con fecha 18 de junio del corriente su representada opone excepción dilatoria regulada en el numeral 6° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, debido a que al momento de interponerse la demanda de autos no se había cumplido con el requisito previo exigido en el artículo 43 de la Ley N° 19.966, esto es, la realización de procedimiento de mediación que de acuerdo con esta parte debe realizarse ante el Consejo de Defensa del Estado. Plantea que con fecha 25 de junio de 2019, el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta dicta sentencia interlocutoria respecto a la excepción dilatoria opuesta, acogiéndola en todas sus partes. Relata que con fecha 27 de junio de 2019, Jessica Zárate Rivera realiza petición de mediación en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 19.966 ante la Superintendencia de Salud de la Segunda Región. Refiere que con fecha 05 de julio de 2019, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta presenta escrito ante la Superintendencia de Salud de la Segunda Región solicitando que dicha entidad se declare incompetente de conocer de tal proceso de mediación, pues a juicio de su representada es el Consejo de Defensa del Estado el organismo competente para conocer del proceso de mediación regulado en el artículo 43 de la Ley N° 19.966 respecto a presuntas negligencias médicas ocurridas en centros de atención primaria de salud administrados por Corporaciones Municipales creadas por el DFL N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, del año 1980. Alega que con fecha 18 de octubre de 2019, mediante Ordinario A2R N° 1173/2019 la Superintendencia de Salud de la Segunda Región resuelve que el proceso de mediación se desarrolla "ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud" y designados de común acuerdo por las partes en conflicto, quienes, además, deben pagar los honorarios de los mediadores que elijan." Arguye que el Ordinario A2R N° 1173/2019 constituye un acto ilegal y arbitrario que lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta. Plantea que la Superintendencia de Salud arriba a una equivocada concepción de que los centro

Fallo

Por tanto, la presente acción constitucional carece de todo sentido y oportunidad, pues la Corporación se encuentra actualmente demandada en un litigio válido y en plena tramitación. Sin embargo, al mismo tiempo pretende, por esta vía de emergencia, bloquear la actuación de la demandante de aquel juicio, ante un organismo de la Administración del Estado, lo que resulta insostenible. Agrega que el presente recurso adolece de su objetivo primordial, esto es, proteger garantías constitucionales, desde el momento que sólo apunta a impugnar un acto administrativo lícito, es decir, se trata de una mera controversia jurídica promovida por la recurrente, pero en una sede y por la vía incorrecta. En efecto, la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, prevé diversos recursos administrativos, tanto ordinarios como extraordinarios, así como reclamaciones judiciales, que permiten amparar las actuaciones de las personas que discrepan de lo instruido o resuelto por los órganos de la Administración del Estado. En subsidio contestando el fondo de la controversia precisa que el sistema de mediación por daño asistencial es de rango legal y esa misma normativa es la que concede competencia a la Superintendencia de Salud para tramitar las solicitudes respecto de prestadores privados. En efecto, el antedicho mecanismo se regula en los artículos 43 y siguientes de la Ley N° 19.966, la que diferencia dos procedimientos atendiendo únicamente a la propiedad de los prestadore

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Pablo Andrés Cornejo Castillo, abogado, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, ambos con domicilio para estos efectos en avenida Argentina N° 1595, piso 2°, de la ciudad de Antofagasta, deduce recurso de Protección en contra de la

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