RIOS OSSA JUAN PABLO - BOOKING.COM CHILE SPA - SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus
Fundamentos
fundamentos Signados 29.- y 30.- Y tendiendo en su lugar y además presente: Primero: Que en estos autos sobre querella infraccional y demanda de indemnización de perjuicios, la querellada y demandada civil Booking.com Chile SpA, dedujo recurso de apelación, y en su caso, la demandante civil de Juan Pablo Ríos Ossa, se adhirió a la apelación, y en esta instancia, en parte de prueba y con citación acompañó documentos, mismos que no fueron objetados. Es parte en el juicio el Servicio Nacional del Consumidor, (Sernac). Segundo: Que tanto al contestar la demanda como al apelar, la demandada ya indicada, ha pretendido excepcionar su conducta aduciendo que carece de legitimación pasiva, o en términos simples pretende que es un tercero, que no es parte en la relación de consumo para con la demandante. En el caso y en los hechos debe considerarse, conforme los antecedentes probatorios, que en la página web de la demandada aparece la oferta de arriendo del departamento en cuestión, en la ciudad de Nueva York, que interesando l consumidor, pagó la reserva de un mil doscientos dólares, y es la propia demandada quien le indica, vía web, que su reserva está confirmada, lo cual resulta suficiente para estimar que esta demandada actuó en los hechos, como un proveedor intermediario. En este sentido y amén de lo señalado al respecto por el sentenciador de base, para rechazar tal pretensión, lo que este tribunal hace suyos, cabe consignar que el artículo 43 de la Ley 19.496, sobre Derechos del Consumidor, establece “El proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables”. Así, no existiendo dudas que la demandada del caso de la especie actuó como intermediario, por lo que atendido el claro tenor de lo dispuesto en la norma transcrita, se establece a su respecto una presunción de responsabilidad y de representación en la relación de consumo, y frente al consumidor, para el caso el demandante debe responder de los perjuicios causados. Tercero: Que en autos se ha demandado civilmente por el rubro daño moral, y reclamando dicho rubro se adhirió la, demandante a la apelación, sin embargo de ello, tal interviniente, debiendo hacerlo, no produjo prueba en el juicio, que permita su procedencia, y si bien es posible que se pueda al respecto suponer un detrimento psicológico, por la circunstancia que el lugar ofrecido para renta, no reunía las características ofrecidas, lo cierto es que tal detrimento, daño o menoscabo, debe ser acreditado con prueba condigna para ello, cuestión que no ocurrió en la especie, y, como es sabido, la tendencia actual en la materia, es que se pruebe tal detrimento, y en autos revisada la prueba ello no acaeció, en parte alguna de los antecedentes probatorios, por lo que no es procedente acoger para la demandante ta
Fallo
fallo que se revisa, valorados acorde a sana crítica, permiten a esta Corte, establecer que el demandante pagó directamente, primero a modo de reserva y luego como saldo, US $ 1.200 y 1.748,45, por el departamento que arrendaba, siendo la demandada Booking.com Chile SpA, la intermediaria de tal operación. La suma total de US $ 2.948,45, que corresponde a las sumas pagadas según el detalle de la tarjeta de crédito que al efecto empleó el actor, equivalentes a $ 1.862.571,67. Quinto: Que, con el mérito de la documental acompañada por la demandante civil, en esta segunda instancia, es posible para estos sentenciadores, valorados los mismos, conforme a sana crítica, estimar que por el mismo rubro, -daño emergente-, la demandante acreditó que debió tomar alojamiento en otro hotel, durante su estadía, con su grupo familiar, en la ciudad de Nueva York. En efecto, el análisis de la documental referida consistente en el detalle de los cobros realizados al demandante por el hotel denominado, “New York City Salisbury”, fechado 20 de julio de 2017 por un monto total de US$ 2.635,45, equivalentes en moneda nacional a esa data a $ 1.665.077. Ello ya que resulta procedente estimar para el caso, que los pagos, en que debió incurrir el demandante, durante su estadía en la ciudad de Nueva York, importan precisamente un daño emergente, por tal monto, y atendido, que de tal circunstancia resulta responsable civilmente la demandada. De lo anterior fluye naturalmente que han de acogerse estas s
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Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus fundamentos Signados 29.- y 30.- Y tendiendo en su lugar y además presente: Primero: Que en estos autos sobre querella infraccional y demanda de indemnización de perjuicios, la querellada y demandada civil Booking.com Chile SpA, dedujo recurso de apelación, y en su caso, la
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