4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

YOLANDA ELIANA BRAVO CONTRERAS CON JUAN LUIS CARO GATICA Y OTRO

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2019

Materia

ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que la parte demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de veintidós de agosto del año en curso,  en tanto por ella se rechazó la acción de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, deducida por doña Yolanda Eliana Bravo Contreras en contra de doña Elisa Corina Franco Sánchez y don Juan Luis Caro Gatica, sin perjuicio de otros derechos, y rechaza la demanda subsidiaria de desahucio deducida por la demandante en contra de los demandadoS, todos ya mencionados. Segundo: Que el recurrente solicita se revoque la sentencia apelada y se acoja la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Fundamenta su recurso en que no tiene  relevancia jurídica determinar si el contrato de arrendamiento fue celebrado entre los demandados con la hermana de la demandante, o con ella propiamente tal; que se acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento, no escrito, de plazo indefinido, sobre el inmueble ubicado en Monja Alférez N°5065, cuya renta ascendía a $190.000; y que al momento de interponerse la demanda, se debían los meses de febrero y marzo de 2019. Alega que las acciones tanto principal, como subsidiaria, no se fundan en dos contratos consensuales de arrendamiento celebrados uno en pos de otro con dos arrendadoras distintas, -el primero celebrado antes de septiembre de 1999 entre los demandados con la anterior propietaria y el segundo a partir del mismo mes y año con la demandante-, sino que se fundan en un solo contrato, en el cual la demandante, al adquirir por sucesión por causa de muerte los derechos y obligaciones transmisibles por el fallecimiento de su hermana, pasó a ocupar la misma posición jurídica que tenía la causante, adquiriendo de este modo la calidad de arrendadora.      Tercero: Que el artículo 1915 del Código Civil dispone: "El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado." Y expresamente aparece reconocido en el inciso segundo del artículo 1916 del mismo texto legal, que establece: "Puede arrendarse aun la cosa ajena...". En otros términos, basta con que el arrendador esté en condiciones de cumplir con su obligación de proporcionar el goce de la cosa, mediante la entrega de la misma.      Cuarto: Que la demandada, doña Elsa Franco Sánchez, al contestar la demanda señala que el 14 de septiembre de 1999, junto a su cónyuge don Juan Caro Gatica, celebraron un contrato de arrendamiento consensual con doña Yolanda Bravo Contreras, quien se presentó como dueña de la propiedad ubicada en Monja Alférez 5065, y no con la anterior propietaria doña María Haydee Bravo Contreras, tomando conocimiento en el año 2013 que esta última era la dueña de la propiedad. Añade que siempre pagó la r

Fallo

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 160 y 182 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, y se decide que se acoge, sin costas -por haberse litigado con motivo plausible-, la demanda de autos, por consiguiente, se declara: a) Terminado el contrato de arrendamiento respecto del inmueble sub lite, fijándose para la restitución el término de diez días contados desde la notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de hacer efectiva la fuerza pública de ser necesario; b)  Que se condena a los demandados al pago de la rentas adeudadas desde el mes de febrero de 2019, más las que se devenguen durante la secuela del juicio hasta la restitución efectiva del inmueble, las que deberá ser pagadas con más los reajustes e intereses dispuestos en el artículo 21 de la Ley N° 18.101; c) Que se omite pronunciamiento respecto de la demanda de desahucio alegada en subsidio. Regístrese y devuélvanse en su oportunidad Redacción de la Ministro Adriana Sottovia Giménez.     Rol 1690-2019-Civil Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora Adriana Sottovia Giménez y señora María Alejandra Pizarro Soto y la Fiscal Judicial señora Carla Troncoso Bustamante. No firma la ministra señora Sottovía, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

En Santiago a catorce de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que la parte demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de veintidós de agosto del año en curso,  en tanto por ella se rechazó la acción de

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