RECURRENTE:GRIMILDA DEL ROSARIO MARIN RODRIGUEZ EN FAVOR DE MARCOS IBARRA MARIN RECURRIDO:GENDARMERIA LA GONZALINA RANCAGUA
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 24 de septiembre del presente año, comparece Grimilda del Rosario Marín Rodríguez, con domicilio en Pasaje El Bosque N° 186, Rengo, quien dedujo recurso de protección en favor de MARCOS ISAMIT IBARRA MARIN y en contra de GENDARMERÍA DE CHILE. Señaló en su recurso, que solicita el traslado urgente de Ibarra Marín al centro penitenciario de la comuna de Rengo, por razones de seguridad, toda vez que ha sido objeto de amenazas. Con fecha 08 de noviembre recién pasado, don Jaime Oda Campla, por la recurrida, evacuó informe señalando en primer término que el recurso debió declararse inadmisible por ser una vía extraordinaria, y en la especie existe el amparo de garantías regulado en el artículo 95 del Código Procesal Penal. Añade que con fecha 09 de octubre pasado se le tomó declaración al interno, quien declaró que está en el módulo N° 91, que no se encuentra bien ya que ha tratado de suicidarse para ser cambiado de módulo o establecimiento, y que ha sido agredido verbalmente; añadió el recurrido que ese mismo día se le realiza un examen físico que determina que tiene algunas lesiones. En razón de lo anterior, indicó que actualmente el interno se encuentra habitando el módulo Condenados Media N° 53 B, lugar al que fue derivado por la oficina de clasificación del Complejo, de acuerdo a diversos parámetros que son aplicados, y que determinaron que es el mejor lugar en que debe habitar, y que permanecerá allí hasta que se determine su traslado de módulo o establecimiento. En virtud de ello, expresa que el personal de Gendarmería ha dado cumplimiento a la normativa vigente, no existiendo con ello vulneración de las garantías constitucionales del interno recurrente, quien ha sido además, oportuna y adecuadamente atendido; por lo que solicita el rechazo de la acción. Acompañó los documentos que se encuentran agregados a la causa. Con fecha 1 de abril se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas, que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas y que además exista un derecho indubitado. 2° Que el artículo 28 del D.S. N° 518 dispone en su inciso 1° “Por Resolución fundada del Director Nacional, quien podrá delegar esta facultad en los Directores Regionales, serán ingresados o trasladados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales, los penados cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto.” 3° Que como puede concluirse de la norma transcrita, la prerrogativa de modificar el lugar de cumplimiento de las sanciones penales está radicada en Gendarmería, y al efecto dicha institución ha informado que trasladó de módulo al interno, quien se encuentra habitando actualmente el módulo Condenados Media N° 53 B, el que sería el mejor lugar en que debe habitar, y que permanecerá allí hasta que se determine su traslado de módulo o establecimiento. 4° Que en mérito de lo anterior, es posible sostener que sin perjuicio de la petición de traslado que motivó la presente acción, a la fecha ya se tomaron las medidas necesarias en relación a lo declarado por el interno, consistente en el traslado del penado por parte de Gendarmería a otro módulo hasta que se determine su traslado de módulo o establecimiento de manera definitiva, por lo que no se detecta la concurrencia de una omisión o acción ilegal o arbitraria por parte de la recurrida, que pueda significar una vulneración de las garantías fundamentales del recurrente, sin perjuicio de que, tratándose de una atribución privativa de la recurrida, la que evidentemente debe ejercer en forma razonada, no es posible a través de esta vía extraordinaria forzar una resolución como la que se solicita, razón por la cual se procederá a desestimar la acción de protección. De conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y
Fallo
fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido, sin perjuicio de lo que resuelva el Departamento de Control Penitenciario de la Dirección Nacional de Gendarmería respecto a la petición planteada por la parte recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte N° 8684-2019 Protección.- PRONUNCIADO POR ILTMA. CORTE APELACIONES 1° SALA, SUBROGANDO LEGALMENTE A LA 3° SALA
Texto Completo (Preview)
Rancagua, catorce de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 24 de septiembre del presente año, comparece Grimilda del Rosario Marín Rodríguez, con domicilio en Pasaje El Bosque N° 186, Rengo, quien dedujo recurso de protección en favor de MARCOS ISAMIT IBARRA MARIN y en contra de GENDARMERÍA DE CHILE. Señaló en su recurso, que solicita el traslado urgente de Ibarra Marín al centro pen
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