C/ LUIS ALEJANDRO VASQUEZ AVILA
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2019
Materia
ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT 227-2019, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1000249374-0, por sentencia de veintisiete de septiembre del año en curso, se condenó a Luis Alejandro Vásquez Ávila, del cargo de ser autor del delito de Robo por Sorpresa, al cumplimiento efectivo de la pena de quinientos cuarenta y un días, de presidio menor en su grado medio, más las accesorias del grado, cometido en la comuna de Vitacura el 6 de marzo de 2019. En contra del referido fallo, la defensa privada, esto es el abogado don Felipe Moraga Marinovic, dedujo recurso de nulidad. Concedido el recurso y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha veintinueve de octubre de este año, se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos, y se fijó como fecha de lectura de esta sentencia el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su impugnación en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c), d) o e) del artículo 342 y con el artículo 297, todas normas del Código Procesal Penal, fundado en vulneración de los principios de razón suficiente y de corroboración Para sustentar su refutación sostiene, en síntesis, que hay un error en la sindicación de la persona del autor, dado que el acusado estaba en un paradero esperando locomoción siendo sindicado como autor del delito de robo de una cartera a una mujer. Señala que existe contradicción en la hora del hecho. Explica que hay un funcionario municipal que lo detuvo sin solución de continuidad, luego de verlo correr y que tenía la especie. Sin embargo esto no tiene lógica y hay contradicción, en la hora de los hechos, pues la víctima habla de las 10 y el funcionario municipal señala que fue a las 10:15 a 10:20 horas. Según el recursista esta diferencia de tiempo le resta valor a la decisión a la que arriban los jueces. Explica además el recurrente de nulidad que la sentencia se funda en un contradictorio relato del funcionario municipal que detuvo a su defendido, al señalar que por radio le informan del robo en una micro, y así no se sabe quien le avisó esto a él. Destaca que en su caso carabineros señaló que fue avisado a las 10:40 horas, entonces estas contradicciones si tienen trascendencia, así en la estructura lógica de lo señalado por el tribunal, descansa en las premisas de lo declarado por la víctima y del funcionario municipal que lo detuvo, considerándose que la detención ocurre a una cuadra del lugar donde ocurre el hecho. De otra parte continúa el recursista, hay falta de corroboración de lo ocurrido en el interior del microbús, de eso no hay testigos de la apropiación de la especie por un tercero, por lo que, estima, no está determinada la forma de sustracción, máxime si esto ocurre según la víctima a espaldas de ella habiendo huido luego el sujeto desde la micro. Agrega que no fue posible corroborar que en la persecución el imputado llevaba una mochila y no hay datos de ello. Sostiene que el principio de razón suficiente está vulnerado por falta de fundamentación, desde que lo que aparece como fundamentos parecen más basados en Libre convicción más que en la Sana Crítica. SEGUNDO: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. El artículo 342 del mismo código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el art
Fallo
fallo da cumplimiento a las disposiciones legales que el recurrente reprocha como incumplidas, puesto que contiene la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se dieron por probados y los que no, a los que arriban los sentenciadores del grado tras valorar los medios de prueba que fundan tales conclusiones, sin infringir en dicha tarea los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. CUARTO: Que en un confuso recurso de nulidad, se plantea, trasgresión a principios de lógica, se menciona “de no contradicción”, “de corroboración” y de “razón suficiente”, sin embargo de ello, no hay en el recurso un desarrollo acerca de cómo estos principios pudieron ser violentados por los sentenciadores del grado limitándose solo a indicar, que no existe fundamentación. Al respecto cabe consignar que estas faltas y fallas en el modo de proponer este recurso de derecho estricto, además de la estimación del recursista de no contener la sentencia fundamentación, según indica, más bien resultan sintomáticas, en verdad de un recurso de mérito, en contra de lo valorado y decidido por los sentenciadores de base, lo cual deviene en que ello es ya suficiente para desestimar el arbitrio intentado por este articulista de nulidad. QUINTO: Sin perjuicio de lo recién expresado es del caso indicar que la no contradicción, como principio de la lógica no está violentado, en la sentencia pues de ella misma se desprende que la víctima dijo
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos RIT 227-2019, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1000249374-0, por sentencia de veintisiete de septiembre del año en curso, se condenó a Luis Alejandro Vásquez Ávila, del cargo de ser autor del delito de Robo por Sorpresa, al cumplimiento efectivo de la pena de quinientos cuarenta y un d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica