MT MOTOR TRADING LTDA / IMP Y EXP H A MOTORS LTDA
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2019
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que la parte demandada interpuso recurso de apelación, en contra de resolución de fojas 113, de fecha 8 de agosto de 2019, del cuaderno principal y del cuaderno de medida precautoria (6), solicitando que se revoque la misma y en su lugar se declare que se deje sin efecto dicha resolución, resolviendo, en su lugar, que “no ha lugar” a las medidas precautorias de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes de la demandada solicitadas por el actor, ordenándose en consecuencia - en caso de haberse practicado - el alzamiento de las mismas, o bien, en subsidio de lo anterior, accediendo a la medida precautoria, pero sólo respecto del bien inscrito a fojas 959, número 754, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica correspondiente al año 2009. SEGUNDO: Que, la demandante, al fundamentar su recurso, indica que al otorgarse una medida precautoria, debe realizarse procurando mantener un equilibrio entre quien desea asegurar el resultado de su acción y el derecho de dominio del propietario, de los bienes objeto de la medida cautelar, quien en este caso, verá disminuida su facultad de disposición, al prohibirle celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. En este sentido, afirma la impugnante, que se restringió el derecho de dominio de su representado, en un proceso en el que es parte, y por lo mismo, en respeto del principio de bilateralidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, se hace indispensable que se le otorgue el traslado respectivo, antes de dictar la mencionada resolución. Añade que tampoco consta en autos, ni en el cuaderno principal, ni en el cuaderno de medida precautoria, que el demandante haya “acreditado”, de manera alguna, cuales son las “circunstancias graves” que existen para proceder sin el emplazamiento de su representado. En este mismo sentido, la mencionada resolución, tampoco establece ni especifica cuáles son las razones y
Fundamentos
fundamentos que ha tenido en cuenta el tribunal, para fallar a favor de la medida precautoria solicitada. Refiere que es indispensable que el otorgar esta medida precautoria, no se produzcan perjuicios irreparables, pues se estaría adelantando la ejecución de una sentencia definitiva, sin que el demandante en ésta etapa del juicio (pues aún estamos en la etapa de discusión), haya acreditado su derecho. Del mismo modo, entiende que el Tribunal no está facultado a penetrar en el patrimonio de su representado. Así, esta medida le niega a su representado poder vender o disponer de cualquier forma de los terrenos que conforman uno de los inmuebles objeto de la misma, perjudicando directamente el activo y el desarrollo económico de la empresa. En este sentido, cabe hacer presente que uno de los bienes objeto de la medida precautoria (inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Arica a fojas 1829, número 1395 del año 2009) tiene un valor comercial que supera 5 veces la cuantía de este juicio, entendiendo que el objetivo de la medida, es asegurar el resultado de la acción, sin perjuicio de ello también se debe respetar la proporcionalidad establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, limitando la medida, “a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio”. Refiere que la propiedad inscrita a fojas 959, número 754 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 2009, tiene un avalúo fiscal de $ 315.164.218 (trecientos quince millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos veintiocho pesos), luego y pese a no contar con un avalúo comercial de la misma – ya que fue encargado realizar, pero no está disponible aún – se puede presumir que el avalúo comercial de dicha propiedad, con sus edificaciones urbanizaciones, cierres, etc., podrá superar con creces 4 veces dicho valor fiscal. Por otra parte, la propiedad inscrita a fojas 1829, número 1395, del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 2009, tiene un avalúo fiscal de $ 2.709.402.879 (dos mil setecientos nueve millones cuatrocientos dos mil ochocientos setenta y nueve pesos) y comercial de $ 5.239.814.314 (cinco mil doscientos treinta y nueve millones ochocientos catorce mil trescientos catorce pesos), por lo que se entiende que se debe aplicar una proporcionalidad, siendo la medida precautoria absolutamente desproporcionada y excede con mucho la cuantía de la demanda, pues en la práctica, se traba una prohibición sobre unos bienes que en su conjunto, tiene un valor comercial que excede al menos en cinco veces el valor de lo expuesto en la demanda. En el mismo sentido, la superficie del bien que debió ser objeto de la venta prometida, alcanza los 12.820,48 mt2, como se puede apreciar, una cabida mucho menor a la cabida de los bienes precautoriados, ya que sólo el bien inscrito a fojas 1829, número 1395 tiene una superficie de 483.906.96 mt2 (cuatrocientos ochenta y tres mil n
Fallo
SE DECLARA: Que se confirma, en su parte apelada, la resolución de fecha ocho de agosto del año en curso, sin con costas del recurso. Se previene que el Ministro Sr. Zavala, entiende que su concurrencia a la mayoría de lo resuelto en el presente fallo, no altera su voto de disidencia de fecha quince de febrero del año en curso, del fallo de esta misma Corte ya citado, Rol 31-2019, habida consideración a lo esencialmente provisorio y precautorio del instituto que consigna el Título V, del Libro segundo, del Código de Procedimiento Civil, a lo que se añade, los nuevos planteamientos alegados por las partes del juicio y lo pretérito de la resolución ya citada en este fallo. Redactado por el Ministro, don Pablo Zavala Fernández. Regístrese y devuélvanse. Rol N° 355-2019 Civil. 1
Texto Completo (Preview)
Arica, trece de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: PRIMERO: Que la parte demandada interpuso recurso de apelación, en contra de resolución de fojas 113, de fecha 8 de agosto de 2019, del cuaderno principal y del cuaderno de medida precautoria (6), solicitando que se revoque la misma y en su lugar se declare que se deje sin efecto dicha resolución, resolviendo, en su lugar, que “no ha lugar”
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