C/ ANGEL ANIBAL VERA CARRILLO
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2019
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos, provenientes del Tribunal Oral en lo Penal de Quillota, por sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve, se condenó a los acusados ANGEL ANÍBAL VERA CARRILLO, JUAN PABLO ALMONACID MEDINA y MARIO FELIPE JARAMILLO CURIPÁN, en calidad de autores, del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, en particular de cannabis sativa, en su modalidad de transporte, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, cometido en la comuna de La Ligua el día 13 de octubre de 2018, a sufrir cada uno de ellos la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales. PIA QUIJADA CONTRERAS, abogada, Defensora Penal Pública, en representación de los condenados en estos autos, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa en audiencia del 12 de noviembre del año en curso, en la cual fueron oídos alegatos de la defensa y del Ministerio Público.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal o motivo de nulidad principal invocada por el recurrente, que permite declarar la nulidad de la sentencia, es aquella contemplada en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En opinión de la recurrente, tal yerro se produjo en “la calificación de los hechos como constitutivo como delito de tráfico del artículo 3 de la ley 20.000, en circunstancias que debió calificarse como constitutivos del delito de tráfico de pequeñas cantidades del artículo 4 de la ley 20.000”. SEGUNDO: Que, desarrollando la causal, expresa que “En síntesis, mi representados declaran de manera pormenorizada la circunstancia de como el día de los hechos se traslada al sector de Quilimari, lugar en el que se ponen a fumar un pito de marihuana, momentos en los cuales se les acerca un sujeto quien les ofrece marihuana, le da de probar, y les ofrece un buen precio, mis defendido compran la Marihuana, dado a que los 3 son consumidores de dicha sustancia, la cual se le entrega envuelta en una bolsa de basura, la cual guardan al interior del vehículo, y cuando iban en la ruta 5 norte son fiscalizados por carabineros encontrando la droga al interior del vehículo, no se encuentra dinero, celulares, pesas, ni armas, nada que diese cuenta que mis defendido se dedicaban al tráfico ilícito de estupefacientes.” Añade que “S.S., no toma en cuenta lo referido por los propios carabineros, prueba de cargo, que declara que no existía investigación previa, que la droga no se encontraba dosificada, que no se encuentran pesas, no se encuentra dinero, no se incautan teléfonos celulares, no existe ningún otro indicio que de cuenta de la conducta más gravosa por el disvalor de la acción y del resultado como lo es la conducta de tráfico del artículo 3 de la ley 20.000.” TERCERO: Que, como puede advertirse de la lectura del recurso deducido por la defensa, su argumentación se reconduce a que los jueces del fondo, en cuanto determinaron que la droga encontrada en poder del acusado no constituía “pequeña cantidad”, cometieron error de derecho puesto que, la cantidad total de droga incautada fue de 1203 gramos de marihuana, que dividida en los tres encartados, arrojaba 400 gramos atribuibles a cada uno de ellos y, dicho gramaje, atendido la forma en que fue pesquisado, “toda junta y en el asiento delantero del vehículo, sin ocultamiento y a la vista de los funcionarios policiales”, amén de la calidad de consumidores de dicha droga que los tres sentenciados invocaron, fueron antecedentes que permitían calificar el ilícito como aquel descrito en el artículo 4° de la Ley 20.000. CUARTO: Que, en la infracción de ley, existe consenso en la doctrina y jurisprudencia que existe una inamovilidad de los hechos fijados en la instancia, de tal manera que esta causal habla de una “errónea apli
Fallo
fallo que se examina y a los que ya hemos hecho alusión, esta Corte comparte la calificación jurídica que de los hechos asentados en el fallo, realizaron las juezas del fondo puesto que, ambos supuestos recién aludidos hacen presumir que no iba destinada la sustancia a proveer a consumidores finales, sino más bien, a otros agentes quienes, a su vez, seguirían con la cadena de distribución, criterio que si bien, no aparece plasmado en el fallo, se desprende de los argumentos contenidos en el motivos colacionados. DECIMO: Que, en síntesis, tratándose de un elemento normativo la calificación del concepto de “pequeñas cantidades” utilizado por el artículo 4° de la Ley 20.000, algún baremo objetivo habrá de adoptarse para no incurrir en pura arbitrariedad o sentimientos propios de los juzgadores para llegar a establecer el sentido de la ley y, en consecuencia, tal como se ha señalado en diversas sentencias, tal límite debe necesariamente estar referido, entre otros elementos, a si la actividad de tráfico está destinada al consumidor final o si, por el contrario, ésta se encamina a la provisión de droga de otros distribuidores, caso este último en que el artículo 3° de la Ley 20.000 será el aplicable, cuyo fue el caso. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto por los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa de los condenados, en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quill
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, trece de noviembre de dos mil diecinueve. - VISTOS: En estos autos, provenientes del Tribunal Oral en lo Penal de Quillota, por sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve, se condenó a los acusados ANGEL ANÍBAL VERA CARRILLO, JUAN PABLO ALMONACID MEDINA y MARIO FELIPE JARAMILLO CURIPÁN, en calidad de autores, del delito consumado de tráfico ilícito de estu
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